Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 008809/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58022

CAUSA Nº 8809/16 - SALA VII - JUZGADO Nº 39

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “PERALTA, D.G. C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la normativa civil y con motivo del accidente que se denunció acaecido el 28 de julio de 2013, viene a esta instancia apelada por las demandadas, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex 100.

    Asimismo, los peritos médico e ingeniero apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La codemandada PROVINCIA A.R.T. S.A. dice agraviarse porque fue condenada sobre la base de lo dispuesto en el art. 1074 del Código Civil. Afirma que en el escrito inicial no se invocaron los incumplimientos concretos que se imputan a su parte y que tuvieron incidencia directa en la producción del daño, a lo cual agrega que la sentencia vulnera el principio de congruencia, habida cuenta que la prueba producida ni siquiera demuestra la omisión a la que refiere la Juzgadora, quien -según alega-, falló sobre un capítulo no propuesto en forma idónea a su jurisdicción. Explica, desde otra arista, que de la prueba pericial técnica surge que el daño ocurrió debido a la asunción de riesgos por parte del operario, en tanto que surge acreditado que el trabajador había sido advertido oportunamente acerca de la prohibición de introducir las manos en la tolva,

    como así también que fue debidamente capacitado para el cumplimiento de las tareas encomendadas. Agrega que, en tal contexto, el hecho de no haber “profundizado” la observación formulada oportunamente a la empleadora afiliada -en los términos que vierte la Sentenciante de primera instancia -no puede ser el sustento exclusivo de la condena. Asevera que no resulta posible vincular el daño sufrido por el trabajador con una específica medida de seguridad omitida pues, aun si se hubiesen cumplido los deberes de prevención -tal como se dio cuenta en el presente caso-, no se habría podido evitar el infortunio.

    También se queja porque considera excesiva la cuantía de la reparación integral determinada en la sentencia de grado. Aduce que el trabajador no se vio privado ni sufrió desventaja alguna en el mercado laboral, ni se acreditaron circunstancias personales que avalen el abultado monto diferido a condena, el cual, conforme alega, en la sentencia apelada tampoco luce justificado ni fundamentado en datos objetivos.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, la aseguradora formula disquisiciones en torno de la tasa de interés aplicada en el fallo recurrido, la que, en su tesis, supera ampliamente el ajuste que correspondería aplicar por inflación, lo cual, según señala,

    demuestra su carácter confiscatorio.

    Por su parte, la accionada COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA

    METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO -CEAMSE-, en su memorial recursivo, actualiza en primer término y conforme a lo dispuesto en el art. 117 de la L.O., el recurso de apelación que interpuso oportunamente contra la providencia que desestimó la excepción de incompetencia opuesta en su responde. Al respecto, sostiene que, con fundamento en las modificaciones introducidas en la ley 26.773, las actuaciones debieron tramitar ante la Justicia Nacional en lo Civil, cuestión sobre la cual insiste en esta instancia.

    Asimismo, por los fundamentos que vierte, sostiene que el infortunio que motivó el presente reclamo se produjo como consecuencia de una intervención culposa del trabajador quien, según asevera, había sido adecuadamente capacitado para la ejecución de las tareas asignadas con anterioridad al acaecimiento del hecho dañoso. Expone, sobre este punto, que en diversas oportunidades el aquí accionante recibió capacitación acerca del modo en el que debía proceder al enganche y desenganche del trailer en forma segura, así como a la limpieza de la tolva de transfer, todo lo cual, en su tesis,

    resultó demostrado no solo con la prueba documental aportada con el responde,

    sino también con el informe técnico presentado en autos. Alega que el error del accionante radicó en su pretensión de destrabar el gancho con la mano, en lugar de hacerlo con la barreta como es debido, todo ello en contravención a las directivas impartidas en el transcurso de la capacitación.

    Por otra parte, sostiene que su representada no resulta ser la titular del camión en el que ocurrió el accidente -el cual pertenecía a la empresa Expreso Ruta 12-, ni tampoco la empleadora del chofer de dicho vehículo, por lo que sostiene que no se configuran a su respecto los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil. Solicita, en los términos del art. 122 de la L.O. y en virtud de una alegada ausencia de fundamentación del peritaje presentado en autos, que se proceda a desinsacular un nuevo perito ingeniero, a fin que se expida sobre los puntos periciales oportunamente ofrecidos y con consideración de la prueba documental que luce anexada en la causa.

    También objeta la cuantía de la reparación integral determinada en la sentencia de grado, pues sostiene que resulta excesiva y que no se ajusta a las circunstancias particulares de los hechos acreditados. Destaca, en su relación,

    que contrariamente a lo que se sostiene en el fallo de la instancia anterior, la prueba rendida en autos demuestra que el pretensor, lejos de encontrarse Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    impedido de reinsertarse en el mercado laboral, continúa laborando al servicio de su representada e, incluso, fue promovido a una categoría superior.

    Asimismo, cuestiona el decisorio por cuanto se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L.R.T., en tanto que dicha norma no se hallaba vigente en la fecha en la que ocurrió el infortunio que originó el represente reclamo, en función de la derogación dispuesta por la ley 26.773.

    Por último, apela por elevados los honorarios regulados a los peritos intervinientes y a la representación letrada de la parte actora.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, el recurso interpuesto por la codemandada CEAMSE a fs. 160/162 del expediente en soporte papel, contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2017 -en la que se desestimó la excepción de incompetencia oportunamente opuesta-, el cual fue concedido por auto de fecha 11 de octubre de 2017 -v. fs.

    165-, en los términos del art. 110 de la L.O. y actualizado en esta instancia conforme al art. 117 del mismo plexo legal.

    Y bien, en su relación, anticipo que, desde mi perspectiva, el recurso no se presenta admisible.

    Lo entiendo así debido a que el apelante no se hace cargo ni en modo alguno rebate los argumentos expuestos en la resolución apelada para desestimar la defensa oportunamente opuesta, en la que la Juzgadora interviniente compartió el dictamen obrante a fs. 157/158 del expediente en soporte papel, en el que -a su vez- el R.d.M.P.F., tras señalar que el art. 17 -inciso 2- de la ley 26.773 trasunta una modificación de la regla competencial que establece el art. 20 de la L.O.,

    consideró que la forma en la que fue estructurada la demanda de autos -esto es,

    como una pretensión resarcitoria integral fundada en distintas previsiones de la L.C.T., así como de las normas de higiene y seguridad, de la ley 24.557 y del derecho común-, hace perder virtualidad a lo dispuesto en la referida ley 26.773,

    puesto que esta norma solo introduce modificaciones en la competencia de las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil, extremo que, a criterio del Fiscal, no se suscita con pureza en la presente causa, en orden a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Faguada, C.H.c.A.S. y otros s/ despido”, del 9 de mayo de 2017, consideraciones éstas que no se observan en modo alguno cuestionadas en el memorial de agravios, el cual, de tal modo, en mi óptica no satisface debidamente las exigencias que establece el art. 116 de la L.O.

    Y aun si se soslayase la deficiencia adjetiva señalada, lo cierto es que, al menos desde mi enfoque, la suerte adversa de la queja no podría variar,

    puesto que, en la especie, surge de los términos de la demanda que el accionante promovió su reclamo en procura del resarcimiento integral de los daños sufridos como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 28 de julio Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de 2013, planteando la inconstitucionalidad de ciertas normas de las leyes 24.557 y 26.773 y endilgando responsabilidad a las demandadas con base no solo en el derecho común, sino también en el art. 75 de la L.C.T. y en la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo.

    Y bien, más allá de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “U.J.C. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/

    Accidente, Acción Civil” -sentencia del 11 de diciembre de 2014-, en el que el Alto Tribunal analizó la aplicación temporal de la ley 26.773, en un supuesto en el que la acción solo había sido dirigida contra la aseguradora, lo concreto es que, con posterioridad, en el ya citado precedente “Faguada, Carlos Humberto c/

    Alushow S.A. y otros s/ despido”, del 9 de mayo de 2017, la Corte resolvió que “…a los efectos de determinar la competencia no puede dejar de ponderarse que la demanda promovida no se base exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también...

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