Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Julio de 2017, expediente COM 018486/2012/CA003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.C. CONTRA BANCO SANTANDER RIO S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 18.486/2012; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 16, 17 y 18.

Intervienen sólo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 211/232?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. C.P. (en adelante, “P.”) inició demanda contra Banco Santander Río S.A. (en adelante, “Santander S.A.”, v. fs. 469), a fin de obtener el rescate de acciones de Telecom S.A. en dólares estadounidenses o, en su defecto, su equivalente a la cotización en pesos.

    Explicó que la demandada ejerció la función de entidad depositaria del “…Fondo de Inversión comprendido por acciones en dólares estadounidenses y pesos…” (sic.; v. fs. 20); y sostuvo que el 9.3.92 le entregó

    la suma de $6.000, que fue convertida a dólares estadounidenses para adquirir 1.127 acciones de Telecom S.A. a un precio de u$s 4,207 cada una, quedando depositadas en la cuenta comitente N° 433.923/6.

    Dijo que el 17.8.06, cuando la acción había alcanzado un valor de u$s 12,27, notificó por carta documento a Santander S.A. su intención de Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23084790#182757084#20170630102115588 Poder Judicial de la Nación rescatarlas en la moneda de origen. Ante el silencio de la defendida, el 5.9.06 reiteró la misiva.

    Continuó narrando que el 29.9.06 Santander S.A. le comunicó por el mismo medio el cumplimiento de la orden de venta por un valor de $7,7700 por acción, alcanzando la suma total de $ 8.756,79, y le indicó que, luego de ciertas deducciones, obtuvo la suma final de $8.642,51, importe que puso a su disposición.

    Expresó que rechazó por la misma vía el resultado de la operación.

    Ello así –adujo- por no guardar relación la cotización ni moneda de venta con aquella correspondiente al día en que solicitó el rescate.

    Agregó que la interpretación armónica de los arts. 16, 20 y 22 de la Ley 24.083 la habilitó para requerir el rescate y accionar judicialmente.

    USO OFICIAL Citó jurisprudencia en el sentido de su postura y trascribió sendos artículos de la Ley n° 24.083 de Fondos Comunes de Inversión.

    Practicó liquidación, ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. En fs. 52/59 S.S.A. se presentó y contestó demanda.

    Inicialmente negó en general y particular todos y cada uno de los hechos expuestos por el accionante.

    De seguido, brindó su versión de lo acontecido.

    Explicó que, en su rol de colocador de acciones de Telecom Argentina S.A., ofertó ciertos títulos que fueron adquiridos por el accionante.

    Y precisó que, contrariamente a lo postulado, no se trató en el caso de una inversión en un fondo común, rechazando además haber intervenido como sociedad depositaria.

    Tras ello, reconoció que P. ingresó en la entidad en marzo de 1992 -época que se encontraba vigente la paridad cambiaria- la suma de $

    6.000. Dijo que con ella adquirió 1.127 acciones por un total de u$s 4.739,81 Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23084790#182757084#20170630102115588 Poder Judicial de la Nación y que cuando recibió la orden de rescate procedió a su liquidación a un valor unitario de $7,77, obteniendo $8.756,79.

    Explicó que las acciones de Telecom Argentina S.A., además de cotizar en este país, lo hacen también en Estados Unidos a través de las ADR (American Depositary Receipt), y aclaró que sus clientes solo pueden operar acciones ordinarias y no ADR, en tanto que éstas son emitidas por los bancos de aquél país.

    Indicó que la actuación de P. obedece a una confusión, pues las acciones del mercado local cotizan en pesos en tanto que las ADR lo hacen en el mercado extranjero en dólares estadounidenses. De allí que pretende, erróneamente, que el rescate se efectúe al valor de esta última moneda.

    Señaló además que si hipotéticamente el accionante hubiera USO OFICIAL adquirido ADR en un banco extranjero, sería titular de 225 ADR y no de 1127 acciones, dado que son necesarias 5 acciones locales para alcanzar 1 ADR.

    Agregó que el objeto de la acción -rescate de acciones- fue cumplido por su parte y que el dinero obtenido fue entregado al accionante.

    En base a lo expuesto postuló la improcedencia de la demanda.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

    II. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 211/232 rechazó la demanda e impuso las costas al actor.

    Inicialmente dijo el a quo que, dada la fecha de los hechos, no correspondía aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) sino decidirse la cuestión conforme al derecho entonces vigente.

    Seguidamente tildó de contradictoria la conducta del accionante a la luz del intercambio epistolar, pues en un principio pidió el rescate de las Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23084790#182757084#20170630102115588 Poder Judicial de la Nación acciones y luego de ser informado de que el pedido había sido ejecutado, resistió su propio encargo.

    Tras ello, consideró que no probó el actor el encuadre de la operatoria descripta en un fondo común de inversión; y que, en cambio, surge de las constancias de autos que la defendida actuó como agente colocador de...

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