Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Diciembre de 2023, expediente CNT 022702/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA V

Expte. Nº CNT 22702/2019/CA1

Expte. Nº CNT 22702/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88132

AUTOS: “PERALTA, A.N. c/ FARMCITY S.A. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 50)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 13/09/2023, que en lo principal rechazó la acción, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo digitalizado el 21/09/2023, replicado por la contraria mediante escrito digital del 27/09/2023.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora cuestionan por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La parte actora esboza su crítica, en primer lugar, en relación al rechazo del reclamo por diferencias salariales devengadas ante la incorrecta categorización laboral y la procedencia de los rubros indemnizatorios por despido indirecto. Señala puntualmente que la sentenciante realizó un análisis deficiente del reclamo como también de la normativa aplicable, omitiendo tener en cuenta la categorización paralela realizada dentro de la estructura de la demandada, que resulta inexistente en el encuadramiento convencional que fija el CCT 414/05 (Empleados de Farmacia) y que, en razón de ello, sus trabajadores realizan funciones de varias categorías pero siempre percibiendo un salario correspondiente a la categoría inferior.

    De esa manera, sostiene que erróneamente no ha sido considerado que las tareas de “Cajero” están previstas para la categoría 6 del citado convenio (“personal cajero, administrativo y perfumería”) pero no así las de “Repositor”, que encuadran en la categoría “Empleado de Farmacia” (art. 7 del CCT 414/05), por lo que considera evidente que la demandada recurrió a una calificación interna de los puestos de trabajo que difiere respecto al encuadramiento convencional, con la única finalidad de pagar remuneraciones inferiores, incumpliendo lo dispuesto por el art. 10 del CCT 414/05 que dispone que “Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas”.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por tal razón, aduce que P. estuvo mal categorizado desde un primer momento, por lo cual los 5 años de antigüedad en el puesto que requiere el art. 8 CCT

    414/05 fueron holgadamente superados por el mismo para acceder a la categoría de “Empleado especializado de Farmacia”.

    De esa manera, sostiene que la juzgadora no analizó debidamente las declaraciones testimoniales respecto a la calificación interna de los puestos que realizaba Farmacity, que implicaban una multiplicidad de tareas pero siempre registrando a sus empleados con la menor categorización posible dentro del CCT

    414/05, tal como le sucedió al accionante, por lo que no caben dudas de que el mismo resulta acreedor a las diferencias salariales por incorrecta categorización y a las indemnizaciones por despido injustificado, dado que le asistió derecho a colocarse en situación de despido indirecto.

    También se agravia el apelante por la desestimación del reclamo de diferencias por pago deficiente de horas nocturnas, ya que considera que la jueza de grado omitió tomar en cuenta la cantidad de horas nocturnas trabajadas y la jornada denunciada en el inicio, que no se encontraba discutida por la demandada, quien tampoco exhibió las constancias relativas al registro y respectivas planillas horarias,

    siendo que la empleadora era quien se encontraba en mejor posición para probarlas.

    Señala que la accionada calculaba el valor de las horas nocturnas exclusivamente sobre el salario básico y antigüedad, omitiendo integrar a dicho cálculo todos los adicionales que conforman el salario del actor, como lo dispone el art. 17 del CCT 414/05 y que tampoco abonaba el adicional por horario nocturno que disponen los arts. 200 y 201 de la LCT.

  3. Delimitados sucintamente los agravios bajo estudio, por cuestiones estrictamente metodológicas examinaré los mismos en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones traídas ante esta alzada.

    En relación al reclamo de diferencias salariales por errónea categorización, la magistrada que me precede desestimó la pretensión por considerar que no existía ningún elemento de prueba que acredite que el actor se hubiera desempeñado en funciones atinentes a la categoría de “Empleado especializado de Farmacia”, como así tampoco reunía los requisitos de antigüedad y acreditación de la especialidad farmacéutica para formar la convicción de que se encontraba mal categorizado.

    Cabe memorar que, en el escrito de inicio, el actor afirmó que la categoría laboral registrada por la empleadora, de conformidad con el convenio colectivo CCT 414/05 individualizado por las partes en los términos dispuestos por el Fecha de firma: 05/12/2023

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    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA V

    Expte. Nº CNT 22702/2019/CA1

    art. 8 de la LCT y aplicable a la relación laboral, no reflejaba las verdaderas tareas desempeñadas como “Empleado especializado de Farmacia”, por lo que debía ser incluido en tal categoría y no la de “Empleado cajero, perfumería y administrativo”,

    como lo hizo su empleadora.

    No se encuentra discutido en autos que el actor ingresó a laborar para la demandada en 2009 y que se desempeñó en tareas de “Cajero/repositor”, siendo encuadrado en la categoría de “Personal cajero, administrativo y perfumería” prevista en el art. 6 del CCT 414/05. Tampoco se cuestiona que, a partir de abril de 2013, fue ascendido como “Auxiliar de Cajas” y que comenzó a percibir un adicional denominado “Adicional Auxiliar de Cajas” (v. responde, a fs. 75 vta.).

    Al respecto, cabe memorar que el art. 7º del CCT 414/05 dispone que la categoría de “Empleado de Farmacia” comprende “… a todo el personal que se encuadre entre otras, las especificaciones detalladas a continuación, las que se ajustaran conforme a las instrucciones y directivas del Empleador, en lo que respecta a su función específica y al Profesional Farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo.

    Este personal estará afectado entre otras a: la atención al público,

    facturaciones a Obras Sociales o Entidades similares con su correspondiente llenado de formularios, a las validaciones por medios electrónicos, en línea y fuera de línea y a la realización de tareas inherentes al laboratorio de farmacia.

    Control, reposición y acondicionamiento de especialidades medicinales y otros productos, actualización de códigos y precios.

    Atención de visor microfilm, fotocopiadoras, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos,

    copiadores y computarizados de recetas.

    Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.

    Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.

    Realizar en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada, en el mostrador de atención al público, facturaciones a tarjetas de consumo, crédito, débito o similares que se implementen en el futuro.

    Realizar en forma ocasional o permanente tareas de fichador”.

    De la prueba testimonial rendida en autos, surge que el actor durante su desempeño para la demandada se ocupó de las tareas de repositor, auxiliar de cajas,

    control de caja fuerte y cierre de cajas, que encuadraban dentro de la referida categoría Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    de “Empleado de Farmacia” (art. 7 CCT 414/05), que además fue corroborada por los testigos que prestaron declaración en autos.

    En efecto, las declaraciones testimoniales de Torias y J. dieron cuenta de que el accionante se desempeñaba para la demandada como auxiliar de caja,

    que debía efectuar conteo de dinero, cierre de cajas, tenía cajeros a cargo, manejaba la caja fuerte y debía recibir e ingresar mercaderías. También cobraba en caja y debía cubrir el descanso de los cajeros y empleado de seguridad, realizando asimismo la apertura y cierre del local, recibía dinero del camión de caudales y debía cobrar en línea de cajas, hacer tareas de reposición, actualización de precios, efectuar pedidos a proveedores y tareas administrativas, entre otras (v. audiencias del 9 y 10/05/2022 que surgen del sistema de gestión Lex 100)

    De esa manera, no comparto lo resuelto por la sentenciante de grado,

    toda vez que los claros términos delineados por la norma colectiva no permiten colegir de modo alguno que el trabajador se hubiere encontrado categorizado como “cajero,

    perfumería y administrativo” (conf. art. 6 CCT 414/05), ya que de acuerdo a las tareas descriptas por los testigos mencionados, el actor cumplió tareas correspondientes a la categoría de “Empleado de Farmacia” y alcanzó el requisito exigido por el art. 8 del convenio para ser categorizado como “Empleado Especializado de Farmacia”:

    Art. 8: “El personal comprendido en esta categoría realizará las tareas descriptas en el artículo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quienes deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del Empleador en lo que respecta a sus...

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