Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 12.119/08

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

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TS07D43598

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43598

CAUSA Nº 12.119/08 - SALA VII - JUZGADO Nº18

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “P., J.A. c/C., D.A. y otro s/ Accidente Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra C.D.A. y contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..

Señala que ingresó a trabajar para el demandado D.A.C. el 1/9/97, desempeñándose como “oficial en bobinados de motores”.

Describe que el día 20 de noviembre de 2006,

aproximadamente a las 9.30 hs., mientras desarmaba un motor, al aflojar una tuerca este se “zafo” y cayó sobre la mesa de trabajo quedando su mano izquierda atrapada entre la morza y el motor.

Indica que, en un primer momento, no le pareció de mayor importancia la lesión pero que alrededor de las 16 hs. el dolor se torno insoportable por lo cual concurrió a un nosocomio para ser atendido.

Detalla el proceso de recuperación que vivenció, y afirma que luego de dos intervenciones quirúrgicas y varias seciones de quinesiologia, no logró recuperar su capacidad laborativa, según la junta medica de la ART su incapacidad es de un 16,40% de la t.o., por lo cual se le abonó la suma de $20.459,66.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557 y reclama una reparación integral basada en el art. 1.113 del C.C..

A fs. 30/43 C.D., contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio,

salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos y afirma que se les otorgaba a los empleados todos los elementos de seguridad necesarios para el trabajo, y describe que las tareas realizadas por el actor no requerían de mayores esfuerzos físicos, y sostiene que resulta poco creíble los hechos tal como los describe el accionante.

A fs. 70/75 Provincia A.R.T. S.A. contesta demanda,

niega los hechos expuestos, y afirma que aceptó el siniestro, y dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la L.R.T..

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

352/356, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido desfavorable a las pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 360/362) y del perito médico (fs. 358), quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Se agravia la parte actora por la decisión del sentenciante que rechazo la demandada por el incoada, y sostiene que el mismo ha incurrido en error al valorar las probanzas arrimadas a la causa.

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Adelanto que la pretensión del apelante de que se revoque la sentencia en este aspecto ha de tener favorable acogida.

En primer lugar cabe señalar, que de las testimoniales obrantes en la causa se deduce que los trabajadores que desempeñaban tareas para el demandado, no utilizaban elementos de seguridad (ver. Frías fs. 337, A. fs. 341).

Cabe indicar que el propio empleador en su contestación de demanda indica que proveía de elementos de seguridad y protección a sus trabajadores para la realización de las tareas; es decir asume que para la labor desarrollada en su establecimiento era necesaria la utilización de protección, ahora bien tal como lo señale anteriormente, se encuentra acreditado en la causa que los mismos no les eran proveído a los trabajadores.

Sentado ello considero relevante, recordar las manifestaciones del testigo A. (fs. 342): “... aclara que el dicente no presenció el accidente pero escuchó el ruido cuando cayó el motor y fue a ver que le había pasado al actor y lo encontró con la mano aprisionada debajo de la bomba...”.

Así el factor laboral generó el “daño” como causa eficiente y desencadenante del perjuicio sufrido por la trabajadora, ya que prestó servicio sin la protección adecuada,

sin las medidas de seguridad que corresponden para la prestación de una actividad sin que la misma implique peligro a la salud de los trabajadores.

Es decir la calificación de cosa riesgosa no deviene de forma exclusiva de un objeto concreto susceptible de ocasionar daño. Sino que puede serlo las condiciones en que se encuentra el establecimiento donde se presta tarea, o bien incluso la actividad desarrollada.

En el presente caso, resulta claro que la tarea desarrollada por el trabajador al manipular motores de gran peso,

sin la debida protección, resultó determinante para el hecho que ocasionó el accidente del actor.

En efecto las labores cumplidas en la forma y modalidad como se llevaron a cabo, sin los medios apropiados para paliar el riesgo a la salud, sin dudas es susceptible de ser calificada como “cosa riesgosa”, origen del daño, en los términos del art. 1113 del Código Civil.

Por lo antes expuesto es que concluyo que los elementos con los que trabajaba el actor –propiedad del demandado-

han tenido la aptitud de generar riesgo para la salud del actor,

al momento en que sucedió el hecho.

No dejo de advertir que en el informe glosado a fs.

265/266, el perito técnico señala que las condiciones en que se encontraba el establecimiento y las maquinarias, no resultaban peligrosas en sí misma.

Ahora bien, frente a la contundencia de la declaración testimonial que indica haber visto la mano del actor aprisionada entre el motor y la morza, concluyo, entonces, que las condiciones laborales en que el actor desarrollaba sus tareas resultaron perjudiciales para su salud (art. 90 L.O. y 386

C.P.C.C.N.). Máxime, si se tiene en consideración que el infortunio data del 20 de noviembre de 2006, y que la pericial técnica fue realizada en mayo de 2009, es decir, las condiciones .

laborales que existían en noviembre de 2006 bien pudieron modificarse al transcurrir más de dos años. Por lo tanto la descripción de las condiciones del establecimiento que realiza el experto, podrían ser sustancialmente diferentes a las existentes en noviembre de 2006.

Concluyo entonces que el trabajo desempeñado por el accionante a favor de los demandados era riegos en sí mismo, que conllevaba la posibilidad de producir efecto nocivos, al punto de provocar la desafortunada consecuencia de minusvalía de marras (art. 901, 903 y 1.113 del Código Civil).

Y bien, sentadas las premisas precedentemente expuestas y probado que fue: a) que el hecho ocurrió en ocasión del trabajo; b) que la actividad de un operario que trabaja manipulando motores pesados, sin los elementos de seguridad necesarios resulta riesgosa; c) que la incapacidad detectada en el actor tuvo origen en el hecho acaecido en cumplimiento de dicha actividad; d) que la empleadora incumplió con el deber de seguridad que le impone el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; e) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; sin dudarlo entiendo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil.

Propongo en consecuencia la revocatoria del fallo en este substancial punto y considerar que el demandado C.D.A., resulta responsable por los daños sufridos por el actor.

III- En relación al art. 39 de la Ley 24.557 ya en el año 1998 he tenido ocasión de expresarme en favor de su inconstitucionalidad, juntamente con otras normas que integran el citado cuerpo normativo.

En esa ocasión y en otras posteriores, tanto en el ejercicio de la magistratura como en la actividad académica,

destaqué que dicha disposición crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional,

olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia.

Resulta importante tener en cuenta que la Constitución Nacional posee el principio del “alterum non laedere”, en su artículo 19 (segunda regla de U., cuya concreción se encuentra en los artículos 1109 y 1113 y conc. del Código Civil.

Estas normas aparecen vedadas dejando sólo abierto el camino que brinda el art. 1072 de dicho cuerpo, permitiendo al legislador imponer a los trabajadores lo que ha prohibido a los particulares: tal es; la dispensa de culpa, estando en juego la integridad psicofísica o la vida de personas.

Así, lo prohibido contractualmente a los ciudadanos pretendió ser legal por obra del legislador (ver, Ferreirós Estela M. en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”;

Ediciones La Rocca, 1998).

Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y .

consecuente inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral.

A lo expuesto debe sumarse el dictado de recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en “Castillo c/ Cerámica Alberdi”, el Tribunal destaca que ya en 1917

dijo que la responsabilidad de los accidentes de trabajo es de derecho común y agrega que, la L.R.T. no dispone la federalización del régimen reparatorio en estas relaciones entre particulares.

Señala también que la competencia no es una cuestión librada al mero arbitrio del legislador.

En el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII) al tratar la cuestión del art. 39 inc. 1º se hace hincapié en el art. 19 de la Constitución Nacional, entrañablemente vinculado a los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

Se añade a ello, la necesidad de valorar la vida humana sin atender a una concepción materialista y recordando, en ese andarivel, que el hombre no es esclavo sino señor de todas las cosas. La pluma de los Ministros ha recordado principios señeros que habían quedado en el desván de las cosas olvidadas.

Refiere así la posibilidad que debe tener el trabajador de obtener no sólo una reparación menguada que contenga una parte de la integridad, tal como le brinda la L.R.T., sino una que contemple el...

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