Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 086018/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

PERALTA, ALAN ALBERTO Y OTRO C/ EMPRESA DE

TRANSPORTE LA PERLITA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PER-

JUICIOS

EXPTE. N° 86018/2011

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 3 de marzo de 2023, admitió la demanda interpuesta contra “Empresa de Transporte La Perlita S.A.” a quien condenó a abonar a A.A.P. el importe de pesos ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco ($834.485) más sus intereses y las costas del juicio.

Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

  1. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.342/347 los actores y a fs. 317/340 la demandada y la citada en garantía.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de los actores fue respondido a fs. 349/366 y el de la demandada y la aseguradora no fue contestado.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Motiva el inicio de las presentes actuaciones, el accidente ocurrido el día 14 de octubre de 2010, cuando sobre la avenida Y. al 1500 de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre la motocicleta en la que circulaban los actores y un colectivo de la empresa demandada.

  3. Agravios Los coactores se agravian por considerar exiguos los im-

    portes indemnizatorios admitidos por “incapacidad sobreviniente”,

    tratamiento psicológico

    , “gastos médicos y de farmacia” y “daño moral”. Por su parte, el coactor A.A.P. se agravia por consi-

    derar insuficiente el importe fijado por “daños materiales” y “priva-

    ción de uso” y del rechazo del reclamo efectuado en concepto de “desvalorización del rodado”.

    La demandada y la aseguradora citada en garantía se que-

    jan por considerar excesivo el importe fijado por “daño moral” y soli-

    citan el rechazo del reclamo efectuado por “incapacidad sobrevinien-

    te” y “tratamiento psicológico”. Asimismo se agravian de la tasa de interés fijada en primera instancia y solicitan que la tasa activa solo sea aplicada desde la fecha de la sentencia.

  4. Reclamo del coactor A.A.P..

    A) Incapacidad sobreviniente.

    La Sra. jueza de grado rechazó el reclamo formulado en concepto de “daño físico” y fijó por “incapacidad psíquica” el importe de pesos doscientos siete mil novecientos ochenta y cinco ($207.985).

    El actor se agravia por considerarlo exiguo y asimismo insiste en que corresponde indemnizar también el daño físico que dice haber padecido a consecuencia del accidente de marras. La demandada y su Fecha de firma: 04/09/2023

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    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    aseguradora propician el rechazo del reclamo efectuado por estos conceptos.

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo,

    el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

    ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

    pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439,

    Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo orde-

    namiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un in-

    terés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

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    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    En particular, el art. 1738 determina que la indemniza-

    ción comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la vícti-

    ma, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. In-

    cluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psi-

    cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de comple-

    tado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose en-

    tonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cum-

    plirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- so-

    breviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.;

    "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.

    "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sosteni-

    do que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad físi-

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    ca tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,

    además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la perso-

    nalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consi-

    guiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

    308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Aros-

    tegui P.M. c. P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

    En relación al daño psíquico no constituye un daño autó-

    nomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad so-

    breviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercu-

    sión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf.

    CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “S., Noel Hum-

    berto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”;

    Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A.c.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021,

    Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios”; entre otros).

    Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., S.“., 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “S.,

    N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjui-

    cios”; I., 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “C.H.N. c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte N° 2215/2010 “G.S.E. c/ D.H.D. s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

    Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señala-

    do que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peri-

    tos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no con-

    forman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemen-

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    te, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:

    310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A.R. y otros c/

    Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).

    Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su...

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