Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Julio de 2023, expediente COM 015743/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15.743 / 2021

PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. c/ PLET, N.M. Y OTRO

s/ORDINARIO

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la actora la resolución dictada por la juez de grado con fecha 15/3/23 por la cual hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio,

    opuesta por el codemandado F.J.C..

    Los fundamentos fueron desarrollados a fd. 172/78 y fueron contestados por el codemandado C. en fd. 202/07.

    De su lado, la Sra. Fiscal General se expidió conforme el dictamen que antecede, en el sentido de rechazar el presente recurso.

  2. En autos Pepsico de Argentina S.R.L. interpuso demanda contra N.P. por la suma de $ 4.679.116,86, con más los intereses, en concepto de ciertos pagos (ya realizados y futuros) que habría realizado y cuya repetición solicita en las presentes actuaciones (fd. 2/12).

    Manifestó que mantuvo con la mencionada Norma Plet una relación comercial de distribución, mediante la cual la demandada distribuía sus productos alimenticios en distintas localidades de la Provincia de Formosa. Sostuvo que el 04/10/2018, le notificó a la accionada la voluntad de prescindir de los servicios de distribución por ella prestados.

    En virtud de ello, la demandada emitió una Carta-Oferta, en donde ofreció los términos de un acuerdo conciliatorio por la rescisión de la relación comercial de distribución existente entre ambas.

    Luego, en julio de 2019, N.P. propuso una modificación de los términos de la Carta Oferta, en virtud de lo cual emitió una adenda, que fue aceptada por la actora.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Refirió que en los acuerdos que la vincularon con la demandada, la accionante asumió el pago de hasta la suma de $ 1.845.000 en concepto de indemnizaciones laborales a favor de quienes fueran empleados de la Sra. P.,

    distribuidos en las proporciones detalladas en la Carta-Oferta, así como el pago de hasta la suma de $ 184.500 en concepto de honorarios de los letrados que patrocinaran a los empleados de la demandada, distribuidos también según el detalle previsto en la Carta-Oferta. Cualquier suma que excediera los montos a abonar por PepsiCo detallados en la Carta-Oferta, sería asumida por P.. Añadió que la accionada se obligó a mantener indemne a PepsiCo de cualquier reclamo que pudieran iniciar sus empleados, contratistas o prestadores en su contra como consecuencia de la ejecución del vínculo comercial de distribución o de su resolución.

    En ese marco, promovió la demanda a los fines de recuperar las sumas abonadas por PepsiCo a los Sres. B. y F., en exceso de lo asumido por la compañía en la Carta Oferta y su adenda, según condena dictada en los autos “A.,

    J.C. y otros c/ Plet, N.M. y otros s/ Acción Común” (Expte. N° 212 –

    Año 2019).

    Remarcó en su escrito de inicio, que la competencia para entender en estos autos de este Fuero surgía, según lo acordado entre las partes, en la Cláusula VI

    de la Carta Oferta.

    Con posterioridad amplió la demanda contra N.P. y F.J.C., por la suma de $ 5.884.754,87 con más los intereses hasta su efectivo e íntegro pago. Ello, en virtud de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2021 por la Sala II del Excmo. Tribunal del Trabajo de Formosa en los autos caratulados “

    F., P.C. y otros c/ Plet, N.M. y otros s/ Acción Común”

    (Expte. N° 223 – Año 2019), en donde se condenó solidariamente a PepsiCo, N.P. y F.C. al pago de una indemnización en favor de los allí actores P.C.F., A.F.B. y B.B.R., también ex empleados de la Sra. P. (fd. 88/94) .

    El codemandado Sr F.J.C. en fs. 123/133 opuso excepción de incompetencia territorial, fundado en que no había suscripto ninguna prórroga de competencia, ni ha aceptado ser demandado en otra jurisdicción, que no sea la de su domicilio real en Plumerillo N° 1784 de la Ciudad de Corrientes Capital, Provincia de Corrientes.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. En la resolución apelada la magistrada señaló que de la documentación obrante en la causa -“Actuación Notarial: Serie A Nro. 00111233”,

    individualizada como Anexo B-IV de fs.18/22-, y de la exposición de los hechos, no surgía la aceptación fehaciente de la prórroga por parte de F.J.C..

    Estimó que, ante ello, la prórroga de jurisdicción de la que la parte actora intentaba valerse no podía ser considerada aceptada, por lo que correspondía estar a la regla general de competencia, que, en el caso concreto, era la del juez del domicilio del deudor.

    Remarcó que la regla principal de atribución de competencia en el caso de acciones personales estaba fijada, en el lugar en que debía cumplirse la obligación;

    solo en su defecto, a elección del actor, se hallan contemplados el domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato (cfr. art. 5º, inc. 3º del CPCCN).

    Por ello, hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta.

  4. Se quejó la actora de lo decidido en la anterior instancia porque se aplicó al caso el inc. 3 del art. 5 CPCC, cuando en realidad debía aplicarse el inc. 5 de dicha norma, el que dispone que será juez competente, en las acciones personales,

    cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias,

    el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

    En ese marco, argumentó que habiéndose acordado la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en estos autos en la cláusula VI de la Carta- Oferta del 8 de marzo de 2019, el domicilio aplicable, en lo que respecta a la co-demandada N.P. y en función de dicha cláusula de prórroga, era la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que determinaba entonces la competencia del Juez de esta jurisdicción también contra el otro demandado (F.C., por aplicación de las disposiciones del art. 5, inc. 5 del CPCC. Remarcó que se trataba de una deuda solidaria entre ambos demandados.

    Señaló que la sentencia que se dicte en autos deberá condenar solidariamente a F.C. y a N.P. a restituirle a la actora el pago del 33,33% de la condena laboral más intereses; y además a N.P. a restituirle todo lo pagado en exceso a lo asumido la Carta-Oferta, sin duplicar el pago del 33,33%.

    Consideró que, por ello, debía necesariamente demandarse a ambos codemandados en el mismo proceso judicial, so riesgo de condenárselos a ambos a la restitución a PepsiCo del mismo 33,33% de la condena laboral, y dicha entidad perciba de ambos demandados dichas sumas, lo que ocasionaría un enriquecimiento sin causa en favor de la actora.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  5. En primer lugar, corresponde señalar que "para establecer la competencia corresponde estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda y sólo subsidiariamente y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la acción" (CNCiv, S.B., 07.04.95, "B., T.c.C.O. s. ordinario").

    El criterio de atribución de jurisdicción de los tribunales está fijado, en principio, por las disposiciones procesales de la "lex fori", en nuestro caso, por las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

    De otro lado, por...

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