Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2023, expediente FRO 009096/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N° FRO 9096/2021, caratulado “P., C.I.c.. Obra Social de la Pcia. de Entre R. s/ amparo ley 16986” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por las demandadas contra la Resolución de fecha 14

    de septiembre de 2022, que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. C.I.P. y ordenó a la OBRA

    SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRE RIOS y al INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

    otorgue la cobertura total e integral de las prestaciones médicas tendientes a la realización del implante coclear indicado por su médico tratante – implante coclear Advance Bionics HiRes ULTRA 3D con electrodo MidScala y procesador externo CI Q90 para ambos oídos (2=dos), con costas a las demandadas.

    Concedidos los recursos contestados los agravios por su contraria, fueron elevados los autos,

    disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - Se agravió la codemandada IOSPER

    indicando que la prestación solicitada por la actora nunca fue negada y se autorizó pese a que el médico tratante no es prestador de su nómina. Explicó que por disposición de la normativa aplicable para la adquisición de bienes y/o servicios Decreto 795/96 M.E “Reglamento de Contrataciones del Estado” se requiere para la compra del implante solicitado, la realización de Licitación la cual tuvo lugar Fecha de firma: 15/02/2023 en fecha 27 de abril de 2021, y que dió como resultado la Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    adjudicación de la provisión de un implante a través de MEDEL, que no fue aceptada por el médico tratante de la actora sin que éste diera explicaciones, siendo que la empresa cumple con la características exigidas y fue evaluada por la auditoría de IOSPER, quien determinó fundamentos médicos, para que fuera la proveedora para el implante coclear. Que de esta manera no resultó arbitrario ni ilegítimo el actuar de la Obra Social, ya que en todo momento se dio respuesta a la afiliada. Agregó que solicitó que en la audiencia de conciliación estuviesen presentes los médicos auditores, lo que no fue concedido. Citó doctrina en apoyo de su postura y solicitó el rechazo de la medida de autos.

    Mantuvo la reserva del caso federal.

  3. - Por su parte la codemandada OSUNER se agravió de que se haya resuelto no sólo con prescindencia de la ley 25.649, sino también en forma contraria a dicha norma,

    ya que lo que ha hecho el IOSPER, además de adecuar su comportamiento administrativo a su propia reglamentación, fue cumplir con la obligación de fuente legal de tomar la indicación médica en su fórmula genérica, sustitución que no implica modificación de la necesidad médica (art. 2do), ni restricción del derecho al acceso a la salud del paciente consumidor de productos médicos y farmacéuticos. Agregó que en defensa de los pacientes y afiliados de las obras sociales, existe una restricción presupuestaria imposible de superar, la ley no sólo impone la obligación de sustituir la indicación médica de una marca determinada, sino que también declara la invalidez jurídica, esto es la inexistencia, de la receta que haya incurrido en tal ilegalidad.

    Manifestó que al ordenar proveer la Fecha de firma: 15/02/2023 de la marca indicada prótesis por el médico, se está dando Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    validez legal y jurídica a una documento que el Legislador con la sanción de la ley declaró su invalidez (art. 3ro)

    Remarcó que lo que dijeron los médicos cuyos testimonios la jueza valoró fue que el producto de marca indicada por el médico tratante es de mayor calidad que el que provee IOSPER, pero no que éste no cumpla la función necesaria para mejorar la calidad de vida de la paciente y que además esa opinión es interesada. Agregó que con lo decidido ya con el dictado de la medida cautelar se le causó

    un perjuicio a la paciente, ya que podría haber gozado de mejor calidad de vida con el implante propuesto inicialmente Por último dijo que se ha decidido con la creencia de que al final la financiación la hará el Fondo de Redistribución de la ley 23.660 al que provee el Estado Nacional, en el caso de OSUNER no es así, por lo cual,

    obligarla más allá de lo que puede financiar según su relación económica asociativa con sus afiliados, también resulta inconstitucional. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y solicitó la revocación del fallo.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Al ingresar al examen del fondo del asunto, corresponde recordar en primer lugar que nuestro máximo tribunal de Justicia tiene dicho que el derecho a la salud, sobre todo cuando se trata de enfermedades graves,

    está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023 tienen siempre carácter instrumental (doctrina de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Fallos:323:3229; 324:3569, entre otros).

    El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional

    (Fallos: 302:1284;

    310:1129). “La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional”.

    Así, nos encontramos ante la revisión de un pronunciamiento relativo a una cuestión de salud humana,

    que cuenta, en el caso, con una –por lo menos- doble protección constitucional. En primer lugar la que corresponde a toda persona por el simple hecho de serlo y luego por la calidad de persona con discapacidad. Eludiremos la cita del cúmulo de normas que sustentan lo que acabo de señalar ya que descuento el conocimiento general de ellas y que nadie habrá

    de ponerlas en duda, al tiempo que prefiero invertir las energías en lo estrictamente atinente al presente caso.

    Señalaré, en cambio, que la ley 23.661,

    que instituyera entre nosotros el Sistema Nacional del Seguro de Salud, del cual las Obras Sociales son agentes naturales,

    previó en su artículo 2 que: “El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la Fecha de firma: 15/02/2023

    promoción, protección, recuperación Alta en sistema: 16/02/2023 y rehabilitación de la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva”.

    A nivel legislativo, la ley 24.901, en sus artículos 2 y 27 inciso b), establece que las Obras Sociales se encuentran obligadas a brindar cobertura integral a quien padezca alguna discapacidad. Esta norma fue dictada dentro del marco de las medidas de acción positiva que la Constitución Nacional, merced a la reforma de 1994, impuso al Congreso en su artículo 75 inciso 23, con el objeto de lograr la igualdad real de oportunidades y trato a las personas con discapacidad.

  5. - Señalado lo anterior, tal como surge del fallo puesto en crisis, se encuentra acreditado en autos que la actora padece H. neurosensorial bilateral,

    (cf. Certificado de discapacidad – historia clínica suscripta por el Dr. L.C., entre otros) y que se le indicó

    realización del implante coclear Advance...

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