Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Noviembre de 2017, expediente CSS 053475/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº53475/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos P.E.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia obrante en autos. Se agravia de la declaración de existencia de cosa juzgada hasta el 31.03.199,5 cuestiona que se realice descuento sobre los intereses a liquidarse del 6% para la obra social, la tasa de interés, plantea la inconstitucionalidad de las Resoluciones 298/08 de ANSES 6/00 SSS, 135 de Anses , 65/09 y demás resoluciones posteriores.

En cuanto al primer punto, no se encuentra controvertido en autos que el actor cuenta con una sentencia de reajuste, firme y consentida, en la cual se determinó el haber inicial, y se aplicó el precedente “Chocobar” como pauta de movilidad hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463.

Si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la existencia del instituto de cosa juzgada en las causas de reajuste de haberes por el período anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, una nueva lectura de los hechos, me llevan a cambiar mi postura.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o imprescriptible- y en detrimento de la “ garantía constitucional de movilidad “ cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad” futura.

En materia de previsión social el régimen de la cosa juzgada respecto de las sentencias al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el J. desoír un reajuste que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición , con fundamento en que la pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento...

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