Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 062009/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

P.J.J. c/ G.M.E. s/

Reivindicación

Expte. n.° 62.009/2017

Juzgado Civil n.° 105

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

P.J.J. c/ G.M.E. s/

Reivindicación

(Expte. 62.009/2017) respecto de la sentencia de fecha uno de julio de 2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE-

RICARDO LI ROSI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S.,

dijo:

  1. La sentencia de fecha uno de julio de 2020, hizo lugar a la demanda de reivindicación interpuesta y en consecuencia,

    condenó a M.E.G. y subinquilinos y/o ocupantes a restituir a J.J.P. el inmueble sito en la calle Sarmiento 2974/76, Unidad Funcional Nº 16, Piso 4º, de esta ciudad, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo,

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    rechazó la reconvención por cumplimiento de contrato y escrituración del inmueble mencionado planteada por M.E.G. contra J.J.P., con costas a la vencida.

    Contra este pronunciamiento, a fs. 388 se alzó la demandada, quien expresó agravios en forma electrónica con fecha 27

    de septiembre de 2022.

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas por el actor el día 17 de octubre de 2022.

  2. Se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas de la demandada ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Me explico.

    En efecto, he de resaltar que el sentenciante de grado para decidir como lo hizo, tuvo en consideración las siguientes circunstancias: a) Que de la copia certificada acompañada en fs. 4/5

    surge que en las actuaciones caratuladas: “PENOVI, JUAN

    DOMINGO S/SUCESION AB-INTESTATO” - Expte. Nº 47639/2016,

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 62, se resolvió el día 21.10.2016 que: “por fallecimiento del causante, don J.D.P., ocurrido el día 6 de junio de 2016…le suceden como únicos y universales herederos sus hijos J.J.P. y E.D.P.; b) que la titularidad del inmueble ubicado en la calle Sarmiento 2974/76, entre Boulogne Sur Mer y Ecuador, Unidad Funcional Nº 16, Piso 4º, de esta Ciudad,

    Nomenclatura Catastral: Circ.: 9; Sección: 13; Manzana: 88; P.:

    8, M.: 9-5142/16, a nombre de J.D.P. resulta del informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble obrante en fs. 364/365 (cfr. asiento 3); c) que en el informe presentado por el perito calígrafo P.A.P., el experto luego de confrontar las firmas del Sr. J.D.P. determinó que la firma obrante en el boleto de compra venta inmobiliario "reservado en sobre chico Nº 62009/2017 no pertenece al Sr. J.D.P."; d) que este informe fue consentido por las partes y que goza de pleno valor probatorio.

    Así, el Sr. magistrado de grado concluyó: “de la prueba aportada en autos, no surgen elementos que permitan determinar la alegada posesión legitima del bien en cabeza de la aquí demandada (en virtud del "convenio de venta" que dijo haber celebrado durante el año 2002), pues se ha comprobado con el resultado de la pericia caligráfica que la firma inserta en boleto de compra venta no pertenece de puño y letra al Sr. J.D.P. y no se ha aportado constancia alguna que le otorgue veracidad a su contenido,

    ni a la operación y al pago denunciado; mientras que no hay ninguna duda de que asiste al heredero J.J.P. la facultad de reivindicar en su calidad de sucesor del propietario de la cosa reivindicada -J.D.P.- y es con respecto a éste último que deberán darse todos los presupuestos necesarios para la Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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