Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Noviembre de 2023, expediente CNT 033811/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58232

CAUSA Nº 33.811/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “PENAS SALI, F.L.C./ EL

CÓNDOR EMPRESA DE TRANSPORTES S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido y, asimismo, admitió la acción promovida en procura de una reparación integral fundada en el derecho común, viene apelada por la parte actora y por las codemandadas EL

    CÓNDOR EMPRESA DE TRANSPORTES S.A. y PREVENCIÓN

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de USO OFICIAL

    gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la tercera citada EXPERTA

    A.R.T. S.A. y la perito psiquiatra, apelan los honorarios que les fueron regulados en la acción entablada por reparación integral fundada en el derecho común, por estimarlos exiguos.

    La parte actora dice agraviarse porque, en la acción por despido,

    la Juez de la instancia anterior desestimó el reclamo impetrado por horas extra. Reproduce el segmento del escrito inicial que refiere al reclamo en cuestión y, en su relación, destaca que la pretensión fue articulada de un modo prudente, comprensivo de veinte horas extra mensuales por el período no prescripto, en tanto que -según sostiene- resulta imposible exponer una descripción detallada de las horas extra cumplidas, habida cuenta que su empleadora no le hizo entrega de la libreta de trabajo. Pone de relieve que los registros de control horario no fueron exhibidos al perito contador y,

    asimismo, asevera que, contrariamente a lo decidido, los testigos que declararon a propuesta de su parte dieron cuenta de la extensa jornada de trabajo cumplida, de modo que cabe presumir que se trataba de una modalidad habitual del vínculo laboral. Transcribe los testimonios que, en su consideración, avalan su tesitura y, en ese marco, estima que el fallo de grado es contradictorio, puesto que, por un lado, la Juzgadora desestimó el reclamo por horas extra y, por otro, admitió la acción impetrada por reparación integral, con fundamento en que los testimonios rendidos en la causa acreditan que fue sometido a jornadas extenuantes, extensas y agotadoras de labor. También se queja porque la Judicante prescindió de Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    aplicar las presunciones derivadas de la omisión patronal de exhibir la libreta de trabajo y las planillas de horarios correspondientes al período objeto de reclamo y, sobre este punto, cita numerosos sumarios jurisprudenciales que,

    en su estimación, dan respaldo a su tesitura.

    Desde otra arista, se queja porque en grado se rechazó la pretensión orientada a conseguir el pago de las prestaciones impagas por incapacidad laboral temporaria, correspondientes al lapso en el que su empleadora reservó su puesto de trabajo en los términos del art. 211 de la L.C.T., luego de agotada la licencia prevista en el art. 208 de ese mismo plexo legal. Sostiene, por las consideraciones que expone, que su parte reclamó las prestaciones de referencia al empleador y a la aseguradora, de modo que corresponde admitir el reclamo en razón de la responsabilidad directa de la aseguradora, con causa en el contrato de afiliación. Agrega que el empleador también resulta responsable, por haber considerado como inculpable a su enfermedad, puesto que esa postura le impidió cobrar las prestaciones de la aseguradora.

    En su tercer agravio, objeta el rechazo de las diferencias reclamadas, derivadas del pago insuficiente de las prestaciones por incapacidad laboral temporaria. Destaca que, en el período en el que su empleadora liquidó las remuneraciones por enfermedad inculpable, no incluyó en la respectiva base a las horas extra, ni tampoco a los salarios que se le pagaban en forma clandestina, ni los incrementos salariales por paritarias que incidieron en la liquidación. Señala, al respecto, que por los mismos fundamentos anteriormente expuestos, cabe responsabilizar por este reclamo tanto al empleador como a la aseguradora de riesgos del trabajo.

    Con referencia a la acción de daños y perjuicios incoada por enfermedad profesional, el accionante se queja porque la Juzgadora de primera instancia dispuso la condena de la empleadora y su aseguradora en forma concurrente. Sostiene que dicha condena no ha sido debidamente fundada y que la jurisprudencia es pacífica en cuanto establece que la responsabilidad del empleador y de la ART es solidaria, con sustento en lo dispuesto en el art. 1751 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que si bien el empleador puede ser condenado con fundamento en el carácter riesgoso de la actividad, lo cierto es que también incumplió el objeto central de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, cual es el de procurar la seguridad psicofísica del trabajador, de modo que tal omisión coincide con la incurrida por la aseguradora de riesgos del trabajo, en orden a los controles que debió llevar a cabo respecto de la empleadora.

    Por otra parte, cuestiona el decisorio por cuanto omite determinar la fecha de exigibilidad del crédito por enfermedad profesional y, asimismo,

    porque la Magistrada interviniente fundó el monto de condena en los Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación precedentes “Vuotto-Méndez”. Aduce, en su relación, que el criterio de “Vuotto” fue ampliamente superado por el sentado en “M., conforme a las pautas del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    y P.P. y Compañía S.R.L.”, de modo que, con tales parámetros,

    afirma que la indemnización por daño patrimonial debe ser equivalente a la suma de $703.952,77, con más el 30% de daño moral. Añade que, a raíz del rechazo de los reclamos por horas extra y por diferencias en las prestaciones por incapacidad laboral transitoria, los importes respectivos no fueron considerados por la Magistrada de grado para calcular el quantum indemnizatorio, cuyo incremento solicita.

    También objeta el rechazo de la acción promovida contra PROVINCIA A.R.T. S.A. Sobre este punto, destaca que ingresó a trabajar para la empresa demandada el 6 de diciembre de 2010 y, según se tuvo por acreditado, se halló expuesto a extensas jornadas de labor, de modo que no cabe duda que la referida aseguradora -cuyo contrato de afiliación tuvo USO OFICIAL

    vigencia desde julio de 2011 y hasta enero de 2013-, no cumplió en forma eficaz su deber de prevención, lo cual constituye causa suficiente de los daños ocasionados. Agrega que la aseguradora de mención no explicó en su responde las medidas de prevención que habría adoptado para evitar el daño causado, ni tampoco acreditó que hubiese desarrollado alguna actividad en materia de higiene y seguridad, de modo que su responsabilidad, según alega, resulta evidente. A todo evento y para el supuesto en que se decidiese confirmar el rechazo de la acción, solicita que se modifique lo resuelto en materia de costas -en tanto que éstas le fueron impuestas en el rechazo referido-, habida cuenta que, debido a que PROVINCIA A.R.T. mantuvo contrato vigente durante el transcurso de la relación laboral, surge evidente que su parte pudo considerarse asistida de mejor derecho a demandarla del modo en que lo hizo.

    Desde otro ángulo y con referencia a ambas acciones -despido y accidente- se queja porque la Judicante de la instancia anterior omitió

    disponer la aplicación al caso del sistema de capitalización establecido por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022

    y que se plasmó en el Acta Nro. 2764. Enfatiza que la tasa de interés fijada en el pronunciamiento resulta muy inferior a la tasa de inflación en el período considerado, extremo que, según alega, implica la pulverización de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados.

    Finalmente, se agravia de la omisión en la que incurrió la Juez a quo en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de aclaratoria presentado por su parte y, por último, la representación letrada Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    del actor -por su propio derecho- recurre los honorarios que le fueron regulados, en ambas acciones, por considerarlos exiguos.

    A su turno, PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. se queja porque la Magistrada de la sede de grado atribuyó

    responsabilidad a su parte sobre la base del art. 75 de la L.C.T. Sostiene que la sentencia dictada a su respecto no solo no es clara, sino que luce contradictoria y carente de fundamento legal, en tanto que presenta las discordancias que destaca y omite identificar o describir las medidas de prevención y control que su mandante debió haber adoptado para evitar la patología psiquiátrica que alega el actor. Argumenta que la responsabilidad consagrada en el art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación es de índole subjetiva, de modo que -según aduce- dicha responsabilidad no se presume y debe ser acreditada por quien la alega. Sostiene que el actor no solo no demostró que su representada hubiese incumplido sus obligaciones legales, sino que tampoco acreditó que la patología psíquica invocada guarda relación causal con algún supuesto incumplimiento de su mandante.

    Arguye que la responsabilidad que se pretende atribuir a su representada solo puede nacer de una conducta...

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