Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Diciembre de 2023, expediente CIV 013592/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PENAS M.E. s/ SUCESION AB-INTESTATO

(J.H.)

EXPTE. N° 13592/2019 –J. 30-

RELACIÓN N° 013592/2019/CA001.-

Buenos Aires, diciembre 22 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de herederos de fecha 18 de febrero de 2020 (fs.

    147 del expediente físico).-

  2. Liminarmente, es necesario decir que la declaratoria de herederos no causa estado, pues no constituye una sentencia con valor de cosa juzgada material y ello se extrae precisamente de las disposiciones contenidas en el artículo 700 del Código procesal, porque limitándose su dictado a declarar quienes se han presentado y han justificado su derecho,

    ella no borra la posibilidad de que además de los declarados tales, existan otros herederos que compartan los bienes y aún los excluyan de la sucesión, así como que la misma sea ampliada, a pedido de parte legítima si correspondiere. Asimismo, la declaratoria de herederos contiene un examen formal no sólo del hecho constitutivo del proceso, es decir, del fallecimiento del causante, sino también de las consideraciones sobre el título hereditario invocado, de conformidad con las normas de fondo que regulan el estado civil de las personas y la transmisión de la herencia a los llamados a recogerla, que por su propio carácter no hace cosa juzgada, pues se decreta en un proceso no contencioso y por ende, no Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    perjudica a terceros (conf. CNCiv., S.F., 29/8

    83, Rep. LA LEY, XLIII, J-Z, 2351, sum.57;

    íd., Sala E, 3/6/94, DJ.1995-2-529; íd., esta Sala, 23/12/82, LA LEY, 1983-B, 550; íd., S.G., 5/7/89, LA LEY, 1989-E, 242, citados en Colombo-Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.V., páginas 503 y 504; íd., esta Sala, R. 474.032 del 20/2/07;

    íd., íd., R. 032210/2018/CA005 del 12/10/22).-

    Asimismo, corresponde señalar que,

    en razón de que la declaratoria de herederos sólo puede dictarse a favor de quienes se hayan presentado invocando su vocación hereditaria éstos deben, además, dentro del plazo legal o del que, eventualmente, puede conceder el juez,

    justificar adecuadamente su vínculo con el causante (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T° IX, pág. 413, núm. 1515).-

    Sobre la base de tales principios,

    es pertinente destacar que de las constancias de autos surge que no se acompañaron las partidas de nacimiento correspondientes a la causante y a L.A.P., instrumentos idóneos para demostrar que ambas eran hijas de M.P. y L.V..-

    Los instrumentos obrantes a fs.

    104 y fs. 105 del expediente físico se trata de dos partidas de...

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