Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 096413/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación 96413/2021

P., A. M. Y OTRO c/ L., M. D. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas web 300/300 y por la Defensoría de Menores e Incapaces de primera instancia a fojas web 302/302, contra la sentencia obrante a fojas web 298/298, en virtud de la cual se hace lugar al USO OFICIAL

reclamo de alimentos solicitado, con costas al vencido (art. 68 el Código Procesal), y se dispuso que el Sr. M. D. L. deberá abonar a favor de sus hijos T.

y O. L., la suma de $60.000 mensuales, retroactiva a la fecha de mediación,

actualizada cada seis meses, aplicando el índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), continuando en cabeza del accionado el pago directo la cobertura de salud de ambos hijos, más el colegio y telefonía celular de T. Asimismo se estableció que las cuotas alimentarias devengarán una tasa del 8% anual desde la mediación hasta la fecha de la sentencia y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. También se fijó en concepto de alimentos extraordinarios la suma de $45000, actualizado bajo los mismos parámetros de la cuota dineraria principal,

con costas al demandado vencido. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes, recurridos por el accionado.

Con el memorial presentado a fojas web 303/305 la demandada fundó su recurso, mereciendo respuesta de la contraria a fojas web 310/313. Cuestiona la cuota fijada a favor de sus hijos, entendiendo que la juzgadora no tomó en cuanta la prueba producida por el recurrente, valorando en cambio la testimonial ofrecida por la actora, e impugnada por su parte, ubicando -según sus dichos-, a la madre de sus hijos en un nivel de superioridad de derechos en relación a él. Manifiesta que se torna de imposible cumplimiento tener que afrontar la cuota fija, como así también la extraordinaria, más colegio Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

de T. y obra social, y que se debió tener en cuenta rubro vivienda, proporcionado por el progenitor.

Por su parte la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fojas web 321/324. En primer lugar sostiene que la cuota alimentaria asignada a favor de su defendido T., resulta reducida teniendo en consideración su edad -17 años-. También cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia de grado, solicitando se modifique y se aplique el art. 552 del código Civil y Comercial de la Nación. En cuanto a las quejas del progenitor solita se declare desierto su recurso, en virtud de no cumplir –a su entender- con los recaudos previstos por el art. 265 del Código Procesal.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”,

    El Derecho 115-677; CNCom., Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040,

    sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    Asimismo, la prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia, vestuario,

    habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado...

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