Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 016245/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58044

CAUSA Nº 16245/2022 – SALA VII – JUZGADO Nº 66

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “P.A., WALBERTO

ENRIQUE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que modificó la Disposición de Alcance Particular dictada el 20 de diciembre de 2021 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que el accionante presenta una incapacidad del orden del 7,20%

    de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere ocurrido el 21

    de octubre de 2020- y admitió el recurso interpuesto en función de la minusvalía que se tuvo por acreditada, equivalente al 29,5% del valor total obrero, viene apelado por la parte demandada, con réplica de la contraria,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que el Magistrado de la anterior instancia admitió el recurso interpuesto y, en lo que aquí interesa,

    dispuso que al capital nominal derivado a condena se apliquen los intereses previstos en el Acta de esta Cámara Nro. 2658, con más la capitalización establecida en el Acta Nro. 2764.

    La accionada cuestiona lo dispuesto en el decisorio en materia de intereses y capitalización. Sostiene que debe dejarse sin efecto la aplicación del Acta Nro. 2764, debido a que ella rige para aquellos créditos que no tienen un régimen legal especial en materia de intereses, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, al que resulta aplicable la modificación introducida por la ley 27.348 al artículo 12 -apartado 3º- de la ley 24.557,

    motivo por el cual, conforme alega, también corresponde dejar sin efecto la aplicación de la tasa prevista en el Acta Nro. 2658. Cita precedentes jurisprudenciales que, según entiende, avalan su tesitura.

    Asimismo, recurre la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico,

    por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que expresa la parte demandada y mediante el cual cuestiona la Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado, habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque el art. 12 de la ley 24.557, con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348 –la que resulta aplicable sublite, en virtud de la fecha en la que acaeció el accidente que motivó el reclamo y de lo normado en el art. 20 del mismo plexo legal-, en sus incisos 2º y 3º prevé

    la aplicación de un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, a la par que establece la capitalización de los acrecidos únicamente para el supuesto de mora (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina […] A

    partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”).

    En tales condiciones, debe señalarse que, en el pronunciamiento que se cuestiona, el J. interviniente se apartó sin fundamento de la citada normativa, en tanto que dispuso la aplicación de la tasa prevista en el Acta de esta Cámara Nro. 2658, con la capitalización dispuesta en el Acta Nro.

    2764 y, en ese marco...

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