Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 002054/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2054/2019/CA1

AUTOS: “PEÑALVA, A.G. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 31/03/22 se alza la parte demandada, a tenor del memorial deducido en fecha 07/04/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, la recurrente se agravia con respecto a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el Sr. P. contra Galeno ART SA -con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias-,

    a fin de reparar las derivaciones incapacitantes del accidente in itinere que indicó

    protagonizar el día 03/01/18. Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 18,72% de la T.O.; teniendo en cuenta el peritaje médico producido en autos. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $714.359, con más la actualización que dispuso conforme un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. La recurrente cuestiona, en primer término, la incapacidad psicológica determinada en grado.

    En lo que a ello atañe, debo señalar que la apelación de la demandada no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, toda vez que -a poco que se examina la argumentación planteada-, la deserción del recurso resulta ineludible: la apelante únicamente se circunscribe a transcribir lo expresado por su parte en la impugnación a la pericia oportunamente planteada por su parte en autos, y a afirmar que “debe tenerse en cuenta que la actora sufrió un accidente leve”.

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato de legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    En la especie, la demandada no ha desarrollado apropiadamente argumentos técnicos idóneos y suficientes que permitan apartarse de lo decidido: contrariamente a lo afirmado en su memorial, el grado incapacitante propuesto por el perito médico en autos se basa en fundamentos científicos suficientes, teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en autos y un examen elaborado en forma adecuada.

    En efecto, de la lectura del informe producido en autos, surge que el experto puso de manifiesto acabados fundamentos que justifican su conclusiones; efectuando un pormenorizado examen de los antecedentes médico clínicos del actor y de los estudios complementarios ordenados, expresando de manera clara y completa los resultados del examen practicado, las patologías halladas conforme el baremo del decreto 659/96 y su relación con el evento reclamado en autos.

    Así, informó que a raíz del siniestro vehicular que protagonizó, el Sr. P. sufrió una fractura del quinto metacarpiano de su mano izquierda con desplazamiento, por la cual presenta “hipotonía e hipotrofia de la eminencia hipotenar, hipotonía de los músculos Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    del antebrazo, limitación en la flexión de la articulación metacarpo falángica hasta los 40°

    (4%) con desviación de su eje hacia afuera, articulación interfalangica proximal flexión hasta los 80° (2%), articulación interfalangica distal flexión hasta los 70° (0%)”.

    En el área psicológica, con fundamento en una evaluación propia, el perito médico informó que el actor “…sufre depresión como consecuencia o respuesta a su secuela en la mano izquierda y a las limitaciones que se ve sometido, manifiesta de su ansiedad por la posibilidad de no continuar con un trabajo acorde a sus posibilidades, dada su edad y las limitaciones físicas que quedaron como secuelas de la lesión, el actor tiene periodos de insomnio y momentos de irritabilidad con su entorno, además observo que la valoración de su personalidad se ve afectada”, señalando asimismo que “…se considera necesario un tratamiento psicológico individual para abordar las cuestiones mencionadas en un espacio terapéutico durante al menos un año y a partir de ese tiempo ver la evolución psicológica de la misma”. De este modo, concluyó que “…la incapacidad de acuerdo al baremo que establece los grados de la misma de acuerdo a la sintomatología de la Tabla para la Evaluación de las Incapacidades: Reacción Anormal Vivencial Neurótica con manifestación Depresiva de Grado II., al que le corresponde una incapacidad del 10%”.

    En atención a ello, encuentro que la minusvalía psicológica ha sido correctamente indagada por el perito y se halla fundada en consideraciones científicas, en la anamnesis efectuada al actor y determinada de acuerdo a las pautas del baremo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR