Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Abril de 2023, expediente FCB 024170031/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 24170031/2010

AUTOS: “P.R.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 18 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEÑALOZA, ROQUE HONORIO C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. FCB Nº 24170031/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 18- en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2020, dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba (fs.

138/139/vta), en la que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución de acuerdo a lo allí establecido, ordenando a Anses que proceda a satisfacer el importe adeudado con más los intereses correspondientes. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló

honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación conforme surge del Sistema Lex 100. Cuestiona que el decisorio impugnado no hizo lugar a la excepción de pago oportunamente interpuesta por su parte como así también manifiesta que la planilla está viciada de errores metodológicos y numéricos generando el pago de sumas indebidas a favor de la actora. Finalmente se agravia por la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de sus letrados apoderados -conforme surge a fs. 14- contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fs. 69/72 vta.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8834474#364336858#20230418123247347

  3. En primer lugar, respecto al rechazo de la excepción de pago oportunamente interpuesta por la demandada, cabe señalar, que la quejosa no ha fundado -ni aún mínimamente- este agravio.

    No obstante ello y con la única finalidad de dar respuesta a su invocación recursiva, cuadra recordar que la excepción de pago total o parcial se encuentra comprendida en el artículo 544 del C.P.C.N. y resulta procedente si al momento de oponerlas el demandado acompaña el documento del cual resulte el pago. “Es decir que sólo podrá admitirse cuando el mismo contenga una imputación clara e inequívoca al crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones y que permita establecer su cancelación, sea ésta parcial o total (conforme C.C.. Sala C, 25/6/96 in re “A., S.M.c.G., O.R.. Asimismo la Cámara Federal de la Seguridad Social reiteradamente ha sostenido en numerosos precedentes que: “...Para que sea procedente la excepción de pago total, dicho pago debe probarse con las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante,

    que se acompañarán al deducirla, caso contrario, el Juez debe rechazar la misma sin sustanciarla” (Cámara Federal de la Seguridad Social –Sala II- en autos: “Albertolli,

    G.A.c./ Anses s/ Ejec. Previsional”, S.. Interlocutoria N° 58.231 de fecha 3.06.2004).

    Asimismo, nada de ello está debidamente demostrado puesto que no se encuentra en autos y no puede tenerse por acreditado por la sola manifestación de ANSES. En función de ello, deviene improcedente la excepción de pago bajo análisis.

  4. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección. En tal sentido, no puede soslayarse...

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