Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 069650/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 69650/2015/CA1

JUZGADO Nº 38

AUTOS: “PEÑA, V.N.c.T.S. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda viene apelada por ambas partes. El perito contador postula la revisión de sus honorarios por considerarlos, reducidos.

II.- La demandada se queja por cuanto el señor J. a quo tuvo por acreditado el pago de una porción no instrumentada de la remuneración y la realización de trabajo en sobretiempo. Critica la valoración de las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora. El planteo ha de tener favorable andamiento. Me explico.

La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, conectándolo entre sí y extrayendo a partir ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso. En esa inteligencia, discrepo de la evaluación realizada en la anterior instancia pues, a mi juicio, los testimonios colectados no tienen la solvencia indispensable para tener por acreditado el pago de sumas fuera de registración y la realización de trabajo en sobretiempo. Las testigos aportadas Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

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por la accionante -G. y Toyos- declararon en función de haber sido compañeras de trabajo de la actora, en períodos ajenos a la sucesión de los hechos relevantes para la controversia. La primer deponente trabajó, con P. hasta 2013

y la segunda lo hizo hasta el 2010. En ese marco, no se puede proyectar aquellas declaraciones a periodos posteriores, más precisamente al año 2015, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), la actora, a mi juicio,

no logró acreditar su pretensión inicial. Por lo demás, el modo, no debidamente explicado por el cual las citadas personas pudieron ser ofrecidas como testigos, a 8 años (T. y 5 años (G.) de haber dejado de ser compañeras de trabajo de la trabajadora, sugiere un vínculo entre ellas, mucho más estrecho que el declarado, lo que impide otorgar validez a sus dichos. Sugiero revocar lo decidido en grado respecto al tema bajo análisis.

III.- En el caso, llega firme a esta Alzada que la demandada abonó la suma de $78.755.-. Si bien no hay recibo, que configure la prueba por excelencia del pago de las sumas de correspondientes a las partidas indemnizatorias y los rubros por liquidación final, lo cierto es que cuando, como en el caso, el empleador deposita las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria, cobra especial relevancia, a los fines de la acreditación del pago de remuneraciones, el extracto de tales cuentas que informe el banco. En la especie,

el oficio de fs. 255 logra suplir la ausencia de acreditación del pago por medio de recibos, ya que si bien no detalla a qué rubros se le imputa la suma depositada lo cierto es que de conformidad a lo informado por el experto contable –v. fs. 323-

es posible especificar la razón del depósito, que por lo demás fue realizado contemporáneamente con el despido. Corresponderá detraer del capital nominal de condena las siguientes partidas sac Adeudado 1ra cuota 2015, vacaciones proporcionales días laborados mes de despido y partidas indemnizatorias de la LCT.

La solución propuesta precedentemente conduce a la desestimación de las Multas de los artículos 1º y 2º de la Ley 253233 por no reunirse los requisitos exigidos en la normativa citada. Asimismo, corresponde revocar lo resuelto en relación a “horas extras adeudadas al 50%” y “horas extras adeudadas al 100%”.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

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IV.- En lo que atañe a la multa del artículo 80 de la LCT si bien la intimación fue contemporánea al despido ésta Sala ha sostenido que “si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado”( sentencia 38.351

del 15/7/11, “M.L.L.c.J.d.P.. s. Indem. Art. 80 LCT

L. 25.345”). Por dichos fundamentos, corresponde condenar a la demandada al pago de la multa en cuestión. La partida asciende a la suma de $ 21.741.-

(calculada sobre la mejor remuneración informada por el perito contador $ 7.470 -

$223 v. fs. 333).

V.- La sentencia dictada en...

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