Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 003787/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Exp. CAF 3787/2021/CA2 “PENA, S.E. c/ EN - AFIP - LEY 20628

s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “PENA, S.E. c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 28/12/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que mediante la sentencia del 28/12/2022 el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. S.E.P., con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y que, en consecuencia,

    se condenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a reintegrar las diferencias retroactivas que, durante los cinco años previos a la promoción de la acción,

    se le hubieran retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Para decidir como lo hizo, y sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G.” (Fallos 342:411), sostuvo que el actor no había logrado demostrar su estado de vulnerabilidad, en la medida en que tenía sesenta y dos años de edad, sin condición de precariedad alguna. En tal sentido,

    consideró que el actor no había invocado condiciones particulares de salud que ameritaran un tratamiento diferenciado del resto de los jubilados.

    Finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, distribuyó las costas en el orden causado (artículo 68,

    segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación con fecha 28/12/2022, que fue concedido libremente el 6/2/2023.

    Puestos los autos en la Oficina, el demandante expresó agravios el 2/3/2023, que fueron contestados por la AFIP el 16/3/2023.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal y en lo sustancial,

    el Sr. Pena sostiene que los parámetros “ancianidad” y “enfermedad” fueron mencionados en “G.” sólo para destacar las hipótesis de “mayor vulnerabilidad”,

    pero no para invalidar otras situaciones en que procedía idéntica respuesta con independencia de la situación concreta de fragilidad del sujeto pasivo del gravamen, y Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    sin la necesidad de acreditar el carácter confiscatorio del tributo. Aclara que la Corte ratificó esta conclusión en numerosas oportunidades. Pone de resalto, entonces, que su edad y la ausencia de enfermedad no resultan causales o requisitos excluyentes para que se admita su pretensión.

    Sobre tal base, arguye que también corresponde disponer el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias hasta la actualidad (artículo 56 de la ley 11.683).

  4. ) Que, no se encuentra controvertido que el actor, de sesenta y dos años de edad, es personal jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a quien se le deduce de su haber de retiro, en forma mensual, importes en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. documental acompañada a la demanda el 8/4/2021).

  5. ) Que la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente “G.” (Fallos 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430—. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente análogas a la presente (cfr. “M., S.E. y otros c/ EN – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, causa 74.503/2014, sentencia del 14/7/2020; “P.M.,

    L.M. y otros c/ Caja de Retiros, J.. y Pensiones de la Policía Federal s/

    personal militar y civil de las FFAA y de seg”, causa 65.100/2013, sentencia del 16/3/2021; “., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 28.214/2019, sentencia del 1º/6/2021; “C., J.J. c/ EN – AFIP y otro s/

    proceso de conocimiento”, causa 62.674/2019, sentencia del 3/6/2021; entre muchos otros).

    En lo que aquí interesa, la Corte destacó que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales”

    (cfr. Fallos 342:411, considerando 13). Asimismo, hizo hincapié en “la naturaleza eminentemente social” del reclamo y en la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, cabe remitir a lo dicho por el Tribunal en la citada causa “M., S.E.” (considerando 6º, párrafo 3º).

    En esa línea, la Corte indicó que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, por lo que era necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Así, concluyó que el estándar de revisión judicial que atendía a la necesaria demostración de la “confiscatoriedad” de la pretensión fiscal no permitía dar adecuada respuesta a la protección constitucional de aquéllos (cfr. Fallos 342:411, considerando 17).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Exp. CAF 3787/2021/CA2 “PENA, S.E. c/ EN - AFIP - LEY 20628

    s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    En este contexto, advirtió que el universo de jubilados resultaba heterogéneo, toda vez que había individuos de mayor vulnerabilidad que otros que, por consiguiente, tenían mayores gastos y menor capacidad contributiva. Además, manifestó

    que bastaba con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar sub-clasificaciones que incorporaran elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad contributiva inicial. En consecuencia, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, y dispuso que, hasta que se legislara sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la prestación previsional de la demandante (cfr. Fallos 342:411, considerandos 19, 23 y 24).

    En función de la reseña efectuada —y como acertadamente lo enuncia la parte actora—, la aplicación del criterio jurisprudencial del precedente “G.” no se encuentra supeditada a la demostración de la “confiscatoriedad” de la retención y/o a la imposibilidad de pago del gravamen por parte de los contribuyentes incididos (en el mismo sentido, esta Sala, “C., J.J. c/ EN – AFIP y otro s/

    proceso de conocimiento”, cit. supra, considerando 8º; “., D.A. c/ EN –

    AFIP – DGI y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 59.039/2019, sentencia del 22/2/2022; “I., R.O. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ proceso de conocimiento”, causa 12.367/2020, sentencia del 3/3/2022).

    Por otro lado, no escapa al Tribunal que la postura adoptada por la Corte fue ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad de sujeto pasivo del gravamen, o de la efectiva acreditación de la condición confiscatoria del tributo en cuestión, como lo comprueba la resolución del caso “C., B.M. c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”

    (sentencia del 2/7/2019), por remisión a Fallos 342:411. Esta independencia también ha sido destacada por la Sala (cfr. “I., J. y otros c/ EN- AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 41.768/2019, sentencia del 26/12/2019; “Ilari, O.A. c/

    EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 26.165/2019, sentencia del 17/9/2020,

    considerando 7º; “Argueyo, O.A. c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”,

    causa 15.254/2020, sentencia del 18/11/2021; “., C.A.c./ EN-AFIP s/

    proceso de conocimiento”, causa 56.190/2019, sentencia del 15/2/2022; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, la edad del actor tampoco resulta ser un parámetros idóneo que justifique un tratamiento diferenciado dentro del colectivo de jubilados o retirados en los términos...

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