Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Abril de 2021, expediente CNT 100516/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 100516/2016/CA1

AUTOS: “PEÑA ROXANA GISELE C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas del accidente in itinere padecido por la actora el día 21.08.2016. Tal decisión suscita la disconformidad de la aseguradora accionada, a mérito de los cuestionamientos vertidos en el memorial de fs. 149/150, que mereció la réplica de su adversaria (v. presentación digital de fecha 03/08/20). Por su parte,

    la perita médica y la psicóloga, objetan los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos (v. fs. 146/147 y 151).

  2. Llega firme a esta instancia que la Señora Roxana Gisele PEÑA ingresó a prestar servicios para ENTRE RIOS S.R.L. en el año 2008, como “camarera”, y que trabajaba de lunes a lunes de 7 a 16 horas en Av. Entre Ríos 415 de CABA. Asimismo, se encuentra acreditado que sufrió un infortunio mientras se dirigía desde su casa al trabajo en su motocicleta. Más precisamente, cuando circulaba por el carril izquierdo de la Autopista 25 de Mayo, saliendo del peaje “L., un vehículo que circulaba por la derecha, giró a la izquierda sin ningún tipo de señal y la embistió violentamente provocando su caída. La demandada recibió la denuncia y le otorgó prestaciones médicas hasta el día 26.08.2016, fecha en que se le dio el alta (v. fs. 7vta./8 y 34 vta.).

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La perita médica informó a fs. 111/115 que la actora padece una incapacidad física del 6,5% de la TO (incluyendo los factores de ponderación) y la experta en psicología afirmó a fs. 121/123 que presenta una minusvalía psíquica del 10% de la TO.

    Con ajuste a las dolencias y grados de minusvalía informados en los estudios periciales, la Señora Magistrada que me precedió, la Dra. P. cuantificó la prestación dineraria prevista por el art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 en un capital de $ 345.057,49, al que ordenó adicionar intereses desde la fecha del accidente (21/08/16) hasta el efectivo pago.

  3. La demandada se agravia por la minusvalía psicológica reconocida en grado (10%) ya que, en su tesis, la experta no explicó con base científica cuál es el trastorno psíquico que encontró en la actora. Refiere además que, en su visión, la incapacidad no guarda proporción con el porcentaje por daño físico determinado en autos.

    No le asiste razón en su planteo. Hago esta afirmación porque, como se ha dicho en otras oportunidades, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la...

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