Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 012377/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12377/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.G.E.C. de D.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12377/2022/CA1,

caratulados: “PEÑA, ROSA ISABEL C/ AFIP Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 14/09/2022, contra la resolución de fecha 14/09/2022, que hace lugar al amparo interpuesto.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dr. M.A.P., Dr. J.I.P.C. y Dr. E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1- Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor, ordena el cese de la retención sobre el mismo con la subsecuente restitución de los descuentos practicados y hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por A.F.I.P, resultando la misma procedente por el período anterior al 01/06/2017; la parte demandada A.F.I.P, deduce recurso de apelación.

Al momento de expresar agravios, en fecha 14/09/2022 el representante de AFIP, basándose en los principios de legalidad y reserva de ley previstos en los arts. 4 y 17 de la CN, afirma la procedencia del cobro del impuesto a Fecha de firma: 25/11/2022

Alta en sistema: 29/11/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

las ganancias, realizando una crítica a la interpretación extensiva presuntamente realizada por el a quo, del precedente previsional “G..

Refiere a la exclusividad discrecional del Poder Legislativo en materia tributaria amparada por los arts. 7 y 14 de la Constitución. Afirma que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo. Menciona que el art. 82 de la ley sustantiva establece que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

En consecuencia, entiende que no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta de los órganos administrativos y judiciales.

Critica la remisión al precedente “G., estableciendo que los tres presupuestos fácticos de vulnerabilidad del actor contemplados en la causa, no se ven reflejados en los autos en marras. Entiende a su vez que lo previsto por una ley no puede ser afectado por una sentencia judicial de manera retroactiva, sino que sólo en vistas al futuro, siendo tratada la cuestión de autos cómo una inconstitucionalidad sobrevenida. Cita jurisprudencia.

Por último, se agravia por la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco Central de la República Argentina y critica lo decidido por el Sr. Juez de primera instancia entendiendo que en honor al principio de seguridad jurídica,

pretender la devolución de lo percibido en base a una ley de Impuesto a las Ganancias vigente no sería jurídico. Cita jurisprudencia.

2- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 21/09/2022 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 18/10/2022 pasan los autos al acuerdo.

3- Ingresando propiamente en el análisis de la excepción de prescripción planteada por AFIP, hago míos los argumentos vertidos por esta Cámara con anterioridad en la causa N° 22033737/2011, caratulada “Z. viuda de Chifani” con fecha 31/05/2019, en su considerando 11, y es que “(...) la obligación a analizar es la de la AFIP de devolver tributos indebidamente cobrados,

Fecha de firma: 25/11/2022

Alta en sistema: 29/11/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 12377/2022/CA1

la cual sí tiene un plazo especial de prescripción: el quinquenal del art. 56 de la ley 11683.”

Siendo la demanda interpuesta el día 01/06/2022 -y no el 11/04/2022 como señala la sentencia recurrida-, y por aplicación de la ley tributaria,

es que corresponde entender prescripta la obligación de devolución a los años previos al 01/06/2017 y no la de los 5 años subsiguientes a dicho período.

4- En cuanto al argumento que reza que la acción estatal de retención del impuesto a las ganancias encuentra sustento en una norma legal dictada de acuerdo a los procedimientos previstos constitucionalmente, lo que restaría arbitrariedad e ilegalidad al acto, cabe decir que la conducta estatal debe revelarse como manifiestamente contraria no solo a la legitimidad sino también a la razonabilidad, en tanto la transgresión de lo que resulta razonable y lógico, se torna arbitrario y sin fundamentación.

Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley, respetando el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable; de acuerdo a todo el...

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