Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 086530/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

86530/2017

PEÑA, R.C. c/ SOCIEDAD OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSA) s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de agosto de 2023.- CP

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 11/04/2023 (f. digital 217) contra la resolución de fecha 05/04/2023 (f. digital 216) en virtud de la cual se decretó la caducidad de la instancia. El recurso fue fundado mediante la presentación de fs. digitales 219/220. La parte demandada contestó el traslado conferido a f. 221 mediante presentación digital de fs. 222.

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($700.000) Acordada 14/2022.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de “de minimis non curat pretor” (de lo mínimo no se ocupa el magistrado, ver Ackerman-Ferrer-Piña-Rosatti “Diccionario Jurídico” T. ii, pág. 657,

Ed. Rubinzal-Culzoni, S.F., 2012).

Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé

Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200,

entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, S.C., 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

III.-. A la luz de lo expuesto, si se valora que el monto reclamado en el escrito de inicio, $612.620 (v. liquidación practicada en el punto IX del escrito de demanda digitalizado a fs. 40/49) resulta inferior al importe establecido en la normativa supra mencionada,

cabe concluir que el pronunciamiento de fecha 05/04/2023 (f. digital 216) resulta...

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