Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Febrero de 2023, expediente CNT 011087/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 1- 3 EXPTE.Nº: 11087/2016/CA1 (59868)

JUZGADO Nº: 31 SALA X

AUTOS: “PEÑA RENE DAVID C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 06-02-2023

El Dr. . G.C. dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada en formato digital, con réplica de su contraria.

  2. Se agravia la accionada por la condena al pago del adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773 así como también porque se dispuso actualizar el monto de condena conforme el indice RIPTE.

    Critica, además, la fecha a partir de la cual se estableció el cómputo de los intereses y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por estimarlos elevados.

  3. La queja vertida contra la admisión del reclamo incoado con sustento en lo normado por el art. 3 de la ley 26.773 tendrá, por mi intermedio, favorable recepción.

    Así lo sostengo porque el hecho que motiva la condena de autos es un accidente in itinere y dicha circunstancia torna improcedente el adicional pretendido.

    En forma preliminar cabe memorar que el art. 3º de la ley 26.773 establece que “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    Tal como sostuve al votar en mayoría en la causa “R.M.A. c/ Galeno Art S.A. s/ accidente – ley especial”, (SD 24298

    del 27/10/2015, del registro de esta Sala X) estimo oportuno señalar que la norma citada incorpora dos situaciones, cuando el daño se produzca: a) en el lugar de trabajo, o b) mientras el trabajador esté a disposición del empleador lo que supone a mi juicio la clara decisión del legislador de excluir de este beneficio a quienes sufran un “accidente in itinere”.

    Lo entiendo de tal modo puesto que, a mi ver, el accidente de trabajo in itinere no constituye un supuesto en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

    Ello es así por cuanto, conforme lo establece el art. 197

    LCT, se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador (en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio) mientras que de acuerdo con el art. 1 inc. d) del dec. R.. 16.115/33 el tiempo de viaje, aquél que el dependiente emplea en el trayecto al trabajo, no forma parte de la jornada (y agrego, no está sujeto a remuneración alguna). Es decir, estimo que durante el lapso en el que el trabajador se traslada desde su domicilio hasta el lugar de prestación de servicios, el empleador no tiene la posibilidad de organizar, dirigir ni controlar la actividad de aquél por lo que no puede válidamente concluirse en que el dependiente se encuentra a su disposición.

    Sentado lo anterior, agrego que –a mi modo de ver- la norma no configura un trato discriminatorio hacia el trabajador que ha sufrido un accidente in itinere dado que el así denominado y el accidente de trabajo propiamente dicho presentan características diferenciadas y, consecuentemente,

    pueden recibir también un tratamiento distinto.

    En este sentido, cabe señalar que la responsabilidad del empleador ante el accidente in itinere se vincula más con una cuestión de seguridad social (en algunas sociedades está a cargo del Estado), que con una derivación del riesgo empresario por lo que nada impide que se brinde una cobertura mayor a aquellos accidentes producidos directamente por la actividad laboral, o en oportunidad de cumplirse con la prestación de los servicios Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    comprometidos, que a los sucedidos en el trayecto entre la casa del trabajador y el lugar de trabajo. Ello en virtud que la fuente de la obligación de reparar es diferente.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente sostuvo que debe dispensarse igualdad de trato a los iguales en igualdad de circunstancias (Fallos 270:374, 271:320) y precisamente en el caso pese a tratarse en ambos supuestos de trabajadores en relación de dependencia las circunstancias son diferentes, conforme se ha explicado, lo que autoriza a un tratamiento razonablemente desigual.

    De este modo al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo le queda expedita la vía de la acción civil para obtener una reparación integral de su empleador o de su aseguradora de riesgos del trabajo –para los supuestos en que ésta puede ser responsabilizada civilmente- mientras que el que ha sido víctima de un accidente in itinere no tiene tal posibilidad aunque cabe tener en cuenta que en estos casos el daño tendrá la acción resarcitoria integral contra el tercero que lo causó, independientemente del beneficio sistémico.

    Por último, cabe memorar la doctrina constante de nuestro más alto Tribunal en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424; 320:1166) y, como lo ha vuelto a señalar muy recientemente, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse… de allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una ley no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza. Por el contrario, la gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional sea “absolutamente incompatible” y que “haya entre ellas evidente oposición, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, destacando que el debido respeto que se debe a los altos poderes que concurren a la formación de las leyes impone que una declaración como la pretendida sólo encuentre cauce ante una “discordancia substancial” de la norma tachada con los preceptos de la Constitución Nacional que sea “manifiesta”,

    pues aun en los casos de duda entre la validez o invalidez ha de estarse por la legalidad (CSJN: “Asociación de Magistrados y Funcionarios c/ Estado Nacional, 04/12/2012, con cita de su antecedente “Avegno c/ Provincia de Buenos Aires” publicado en Fallos 14:425).

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que “interesa destacar que el art. 3º de esta última ley dispuso que,

    cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente in itinere, el trabajador damnificado o sus derecho habientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en...

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