Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 19 de Enero de 2023, expediente CIV 090910/2022

Fecha de Resolución19 de Enero de 2023
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación Sala de Feria PEÑA ONGANIA, M.G. Y OTRO C/

MONTADO, A.B. Y OTRO S/PRUEBA

ANTICIPADA. EXPTE. N° 90910/2022

Buenos Aires, enero de 2023.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el pretensor el 4 de enero de 2023, fundado el 16 del mismo mes y año, contra la providencia del 4 de enero de 2023, en tanto rechazó el pedido de habilitación de feria.-

  2. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-

    son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria,

    expte. n° 85.148/98 del 4 de enero de 2007 y sus citas; íd. 42166, “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n°26412;

    íd. “M. A. s/ sucesión testamentaria”, 22/7/2022.

    Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia, Doc. 000025791, entre muchos otros; F., Santiago C y Y.C.D., Código Fecha de firma: 19/01/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sala de Feria Procesal Civil y Comercial de la Nación, E..

    Astrea, edición actualizada y ampliada, T°1, pág.

    743, núm. 5; Palacio, L.E.,Derecho Procesal Civil Edit. A.P., Buenos Aires, 1972, T°

    IV, ág. 65, núm.341, apart. B).-

    Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.-

    En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, 19 de enero 2005, “C.d.C., O.M. y Carril, R. s/ sucesión ab intestato”,

    publicado en microisis, sumario n°16.414 y sus citas).-

  3. Así planteado el tema, cabe apuntar que el peticionario no invocó ni acreditó

    verdaderas razones de urgencia que justificaran la intervención excepcional del tribunal de feria.-

    En cambio, se advierte que los argumentos vertidos por el peticionante para solicitar la resolución con premura giran sobre la base de una situación fáctica existente al tiempo de su inicial presentación (ver escrito del 18 de noviembre de 2022).-

    Fecha de firma: 19/01/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sala de Feria Nótese que si bien postula en el memorial que “En cuanto a la intimación que se le ha cursado (a los accionados), nada de lo que ha realizado la demandada M. da cuenta de acreditar la más mínima intención de realizar alguna obra que tienda a detener de manera integral las filtraciones de agua que avanzan sobre nuestro inmueble y que están deteriorando y destruyendo grandes partes del mismo”, lo cierto es que no acompaña elemento alguno que pruebe tal extremo.-

    En este punto, se tiene dicho que la urgencia y/o perjuicio invocados deben ser debidamente...

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