Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 1 de Julio de 2020, expediente CIV 081764/2002/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
Expte.nº 81.764/2002 “P.M., V. y otro c/ Carnicerías Integtadas Coto S.A. y otro s/ daños y perjuicios” . Juzgado nº 62
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 1 días del mes de julio de 2020,
reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.
ZANNON
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GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:
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Las actoras se presentan promoviendo demanda de daños y perjuicios contra “Carnicerías Integradas Coto S.A. “, “G.S.”, empresa constructora “Construcción y Ejecución Estructural Arquitecto P.F.M.y.A.P.F.M. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Solicitan que se condene a cese de actividades de Coto, se cancelen las habilitaciones y se disponga el cierre del establecimiento. Asimismo, reclaman la indemnización de los daños provocados en el inmueble de la actora por las obras de ampliación y actividades comerciales e industriales no autorizadas, por la utilización de espacios no autorizados y por los ruidos, vibraciones y olores. Piden también el resarcimiento por privación de uso del inmueble, su desvalorización e indisponibilidad para la venta. Reclaman para la co-actora R. de la Torre los daños por el agravamiento de una enfermedad psíquica que padece y,
finalmente, solicitan para ambas el daño moral ocasionado.
El pronunciamiento de la anterior instancia desestimó la pretensión incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
imponiendo las costas en el orden causado. A su vez, desestimó las Fecha de firma: 01/07/2020
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
excepciones de falta de legitimación que dedujeran los emplazados y,
en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a “Coto C.I.C.S.A.”, “G.S. “ y a P.F.M. a pagar a las actoras la cantidad de $ 57.285, de cuyo monto le corresponde a la co-actora M.L.V.P. la de $ 44.575
y $ 12.710 a la co-actora S.R. de la Torre.
Las actoras apelaron la sentencia y fundaron su recurso a fs.
1962/1975. El co-demandado M. expresó agravios a fs.
1977/1982. Por su parte, los emplazados“Coto C.I.C.S.A.” y “G.S.” hicieron lo propio con la presentación de fs. 1984/1988.
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Ante todo, y tal como lo señalara el señor juez de la anterior instancia, dada la fecha en que ocurrieron los hechos descriptos por las actoras, tanto la responsabilidad como las consecuencias dañosas que pudieran haberse derivado de ella, deben ser examinadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.: art. 7
del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994; véase esta S. en autos: “B., P.L.N.A., R.S. y otros s/ daños y perjuicios” del 15/12/2015, entre muchos otros).
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Sentada la cuestión acerca de la normativa aplicable,
cuadra señalar que ninguna de las partes ha cuestionado la desestimación de la acción respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como así tampoco la cuestión atinente a las costas.
Los emplazados que fueran condenados intentan cuestionar,
por un lado, el rechazo de las excepciones de falta de legitimación que fueran deducidas y, por otro, la responsabilidad que les fuera atribuida.
Desde ya adelanto que las escuetas argumentaciones que ensayan los apelantes para sostener el recurso no alcanzan, ni siquiera mínimamente, a configurar agravios en el sentido técnico y estricto que señala el art. 265 del Código Procesal.
Fecha de firma: 01/07/2020
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
En efecto: el precepto antes mencionado exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas. Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el perjuicio. Esto último consiste en precisar,
punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con exactitud los fundamentos de estos reparos. O sea, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que sirven de base de la decisión adoptada por el juzgador, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.: estas S. en causas libres nºs 445.591 del 24/05/2006 y 499.064 del 25/06/2008, entre otras).
En la especie, ninguna de estas directivas se hallan cumplidas en los memoriales de los emplazados.
Por de pronto, y con relación a la disconformidad que formulan respecto al rechazo de la excepción de falta de la legitimación activa los apelantes ni siquiera intentan desvirtuar las precisas consideraciones que hiciera el juzgador, fundado en el art. 2618 del Código Civil, para concluir que las actoras estaban facultadas para pedir el cese de la actividad y la demolición de las obras ilegales, sin que fuera necesario agotar la vía administrativa. Nada aportan que demuestre el desacierto de tal decisión siendo a todas luces inconsistente que se lo tache de arbitrario. Por otro lado, adviértase que el planteo no deja de ser estéril desde que –más allá de la facultad que se les pudiera haber reconocido a las accionantes para formular dichos reclamos- lo cierto es que no éstos fueron admitidos, cuestión que ha quedado firme.
Y, en lo tocante a la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera el co-demandado M., las manifestaciones que allí
se vierten no sólo no hacen mención de las consideraciones que Fecha de firma: 01/07/2020
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
vertiera el juzgador (véase fs. 1916vta./1917) sino que el hecho de que Coto C.I.C.S.A. fuese locataria del inmueble donde se asienta el local,
o que G.S. fuese su propietaria, no impide considerar la responsabilidad de quien tuvo a su cargo la obra en cuestión.
Por otro lado, en relación a los agravios de los emplazados en cuanto a la...
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