Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Agosto de 2022, expediente FSA 007211/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

PEÑA, L.A.

c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N° FSA 7211/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 10 de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 63/67 del expte. digital, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación en contra de la sentencia del 15/3/22 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, le ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) a que en el plazo de 48 horas de notificado le autorice a la afiliada Sra. Z.A.V. la cobertura total de las prestaciones que requiera en el Instituto Médico CENESA. Asimismo, resolvió reintegrar los gastos médicos y de internación que debió afrontar la amparista en el plazo de cinco días de presentada la correspondiente planilla, e impuso las costas a la demandada vencida (fs. 62).

  2. Que en su memorial de agravios, la accionada sostuvo que nunca actuó de forma negligente, ni desinteresada, resaltando que la actora eligió un 1

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    sanatorio que no está dentro de sus prestadores, ni posee convenio vigente alejándose voluntariamente del sistema del INSSJP.

    En apoyo a su postura, indicó que conforme surge de la historia clínica acompañada por la amparista su madre se encontraba con un cuadro febril de catorce días de evolución, por lo que la derivación a la Clínica CENESA no obedeció a una urgencia, como tampoco a una omisión por parte de su mandante.

    Por el contrario, señaló que el 20/12/21 autorizó su internación en el Hospital Dr. Oñativia de la ciudad de Salta, aun cuando el traslado de la afiliada debió realizarse al Hospital San Vicente de Paul de San Ramón de la Nueva Orán de conformidad a lo indicado por su auditoría en razón de que la Sra.

    Z.A.V. pertenece a dicha red asistencial sin que se haya registrado trámite alguno de derivación a Salta capital en esas oficinas.

    Criticó que en el fallo se desconociera la negativa que su parte efectuara al contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986 respecto a las patologías y diagnósticos de la madre de la actora, como también a la denunciada falta de derivación oportuna puesto que tanto la atención en el Hospital de Colonia Santa Rosa como el traslado al Hospital Dr. Oñativia -ambos prestadores del INSSJP- fueron debidamente autorizados.

    Agregó que recién con la demanda, su parte tomó conocimiento del estado de salud de la afiliada, resultando improcedente el reintegro de gastos al haber sido desconocida la totalidad de la prueba documental presentada por su 2

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    contraria, como así también la vía intentada para resolver cuestiones de carácter patrimonial, frente al impedimento de producir las pruebas oportunamente ofrecidas y ser inaplicables al caso las citas sobre el corralito financiero realizadas por el magistrado para fundamentar su decisión.

    De igual forma, calificó de dogmática la afirmación que hiciera en la sentencia respecto a la utilidad de resolver el reintegro en el presente proceso,

    puesto que a fin de evitarle un nuevo juicio a la accionante vulneró los derechos de su parte.

    Para finalizar, dijo que resulta incongruente que, por un lado, la justicia sea partidaria de no abrir la causa a prueba atento a la naturaleza del amparo y que, por el otro, con la finalidad de hacer lugar a los pedidos de reintegros se desatienda de ella, puntualizando también -en términos generales-

    que los magistrados están llamados a realizar los trámites tendientes a dilucidar los hechos y no deben escudarse en etapas procesales solemnes (fs. 63/67).

  3. Que corrido el traslado, la actora lo contestó expresando que el memorial de agravios es una mera discrepancia con lo resuelto en la instancia anterior, sin contener una crítica concreta y razonada de la sentencia en cuestión, solicitando se declare desierto el recurso interpuesto, con costas.

    Subsidiariamente, puso de manifiesto que la accionada no acreditó

    que el 13/12/21 -fecha en que, según sus dichos, la afiliada fue derivada a la ciudad de Salta- existieran camas disponibles en el Hospital Dr. Oñativia, y que luego de autorizada la derivación a dicho nosocomio el día 20/12/21 haya 3

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    realizado los trámites y autorizaciones correspondientes a fin de efectivizar el traslado de la paciente.

    Por lo demás, señaló que luego de que el Fiscal Federal dictaminara se llamó autos para sentencia sin que la demandada hubiese deducido recurso de...

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