Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 004897/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P.G.R. y otro c/

G.A. y otros s/interrupción de prescripción (Expte. 4897/2013),

respecto de la sentencia de foja digital 509, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. –Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra.

L.F.M..

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. Este proceso se originó a raíz de la demanda interpuesta por R.P.G. y C.R. contra A.G.; A.J.P.;

    G.M.L.M.; D.F.M., y C.E.M. pretendiendo el resarcimiento de los daños que afirmaron haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de diciembre de 2010. Según dijeron, aquel día, aproximadamente a las once de la noche, viajaban como acompañantes en el automóvil Peugeot 504, dominio URF250 que conducía el aquí demandado A.G. por el denominado Camino de Cintura, con sentido de circulación de Puente La Noria hacia Ciudad Evita. En esas circunstancias, siguieron explicando, al llegar a la intersección con la ruta 21, el demandado G. (asegurado por “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”) advirtió que el semáforo y la luz que habilitaba el giro a la izquierda no funcionaban, pero, como debía tomar dicha ruta, realizó la maniobra de giro con sumo cuidado, a baja velocidad y colocando la luz de giro. Continuaron narrando que, en tales circunstancias y cuando G. ya había terminado de cruzar el Camino de Cintura, el vehículo en el que eran transportados resultó

    impactado por el vehículo Ford Ranger dominio DWM971 (Pedrol asegurado por “Argos Cia Argentina de Seguros Generales S.A) que circulaba a altísima velocidad por el carril lento de Camino de Cintura, en sentido San Justo-Ezeiza,

    es decir contrario al que llevaba el vehículo Peugeot en el que viajaban.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Agregaron que, como consecuencia de la violenta embestida, el Peugeot giró y se desplazó al carril rápido de Camino de Cintura donde, nuevamente, fue impactado por la camioneta M.B.S. dominio GVB 697 (asegurada por “Federación Patronal Seguros S.A”). Detallaron las lesiones y daños sufridos.

    Ejercido el derecho de defensa de los demandados y las citadas en garantía, el Sr. Juez dictó una sentencia única donde examinó por un lado la pretensión antes explicitada que iniciaran por R.P.G. y C.R. contra A.G. y por otro la que dedujera este último contra A.J.P.; G.M.L.M.; D.F.M. y C.E.M. en el expediente 4.898/2013 caratulado “G.A.c.P.A.J. y otros s/ interrupción de prescripción” que fuera acumulado al presente. Con relación a este último proceso, cabe aclarar que se rechazó la prescripción que opusiera “Federación Patronal Seguros S.A” con costas, pero también la pretensión que allí dedujera el aquí demandado G. respecto de todos los demandados – incluso los asegurados por Federación- decisión que se encuentra firme al haberse desistido los recursos pendientes.

    En lo que respecta a la pretensión articulada por R.P.G. y C.R. contra A.G., en el presente expediente n.

    4897/2013, el Sr. Juez resolvió: 1.- rechazar la excepción de prescripción interpuesta por “Federación Patronal Seguros S.A” con costas a cargo de dicha aseguradora; 2.- hacer lugar parcialmente a la demanda que promoviera R.P.G. y C.R. contra A.G., condenado a este último a pagar al primero la suma de $ 1.037.000 y a R. $ 421.000 más intereses; 3.- rechazar la demanda articulada respecto de A.J.P.;

    G.M.L.M., D.F.M. y C.E.M.; 4.- imponer las costas del proceso a A.G., con excepción del incidente de prescripción ya señalado en el apartado 1 y 4.- extender la condena a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros” rechazando la pretendida exclusión de cobertura con fundamento en lo dispuesto en el art. 56 de la ley 17.418 y declarando inoponible esa cláusula a los actores.

  2. Contra este último pronunciamiento únicamente expresaron agravios “Federación Patronal Seguros S.A” (ver aquí) y “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” (ver aquí), que merecieran respuesta por parte de la parte actora (ver aquí). La primera cuestionó el rechazó la excepción de prescripción interpuesta al momento de contestar la citación en garantía. Por su parte,

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada

    se agravió por el rechazo de la exclusión de cobertura oportunamente planteada respecto de la pretensión deducida por R.P.G. en razón de que el nombrado resulta hermano de su asegurado y aquí demandado – único condenado- A.G.. Además, cuestionó el excesivo monto acordado para el resarcimiento de los rubros “incapacidad física y daño psíquico”, “daño moral”, “gastos médicos y farmacéuticos” y por último se agravió del curso de los intereses y tasa fijada.

    La parte actora contestó la expresión de agravios de ambas citadas en garantías solicitando su rechazo (ver aquí).

  3. Como adelantara, no se encuentra en discusión la decisión del Sr. Juez a quo relativa a la responsabilidad – la condena recayó exclusivamente en A.G. y su aseguradora “Agrosalta Cooperativa de Seguros”- sino que los agravios se circunscriben a las cuestiones ya explicadas.

    Sucedido el hecho dañoso durante la vigencia del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, el caso debe juzgarse de acuerdo a sus disposiciones (cfr. art. 7° del CCyC) y, en ese sentido, se ha expedido la Sala en casos análogos (cfr. mi voto en autos: “D. A. N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015).

    Por otra parte, considero oportuno aclarar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); asimismo,

    tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

  4. Examinaré en primer término los agravios relativos de “Federación Patronal Seguros S.A” respecto a la decisión del Sr. Juez de rechazar la prescripción de la acción que articulara a f. 48 p. 3 en oportunidad de contestar la citación en garantía.

    En ese sentido, el Sr. Juez sostuvo que “De las constancias de fs.1 se desprende que la audiencia de mediación se celebró el 4/11/2011. De manera que fácil es concluir que aplicando al caso el art. 3986 del Código Civil, que conforme a lo dispuesto por el art.1 de la ley 25.561, modificatorio del art. 29 de la ley 25.573 rige en la especie, la mediación suspendió por un año el plazo de prescripción. Con lo que al momento de interponerse la presente acción el día Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    13/2/2013 (v. cargo de fs. 2 vta.) la acción se encontraba expedita y, por tanto, el rechazo de la defensa – que no contempló la ley vigente – se impone, con costas a la excepcionante vencida (art.68 y 69 CPCCN)”

    Luego de señalar que en el caso se aplica el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 4037 del CC, “Federación Patronal Seguros S.A”, por intermedio de su apoderado, cuestionó lo antes resuelto. Recordó que el accidente que diera origen a este proceso se produjo el 19 de diciembre de 2010; que la parte inició la mediación el 4 de noviembre de 2011 y que recién el 4/3/2013

    promovió la demanda, cuando esta ya se encontraba prescripta “y la instancia de mediación por demás caduca”. Observó que, “en este caso debió haberse aplicado la ley 26.589, la cual fue promulgada el 3 de mayo del 2010 y por la cual se estableció en su art. 18 in fine “que en todos los casos el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes”. En suma, requirió se hicieran lugar a sus agravios y se revocara este aspecto de la sentencia recurrida.

    En subsidio, requirió que de mantenerse lo resuelto en la anterior instancia se impusieran las costas en el orden causado.

    Antes de entrar en el examen de los agravios cabe señalar que la circunstancia de que “Federación Patronal Seguros S.A” haya consentido en el expediente acumulado 4.898/2013 caratulado “G.A.c.P.A.J. y otros s/ interrupción de prescripción” el rechazo de un planteo idéntico al aquí efectuado no altera la decisión del presente, ni lo que aquí se resuelva tendrá

    influencia en lo allí decidido que se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. Se trata de pretensiones diferentes más allá que tengan su origen en un mismo hecho dañoso.

    Aclarado lo anterior, debo decir que asiste razón a la agraviada por cuanto -contrariamente a lo decidido por el Sr. Juez de la anterior instancia - debió

    aplicarse a la cuestión la ley 26.589 (B.O 6-5-2010), que era la norma vigente al momento de producirse el hecho dañoso que da origen a este proceso 19/12/2010

    (art. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). Tanto es así, que la propia actora al contestar el traslado de la excepción de prescripción planteada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR