Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2003, expediente I 2440

PresidentePerez Duhalde-Aramburú-Tedesco-Abud-Messina-Bernardinelli-Borean-Sierra
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de la Plata, a 17 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.D., A., T., A., Messina, B., B., Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I 2440, “Pena, F.E. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874”.

A N T E C E D E N T E S

  1. 1. El doctor F.E.P., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. “a” y 30 inc. “a” de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 3, 10, 11, 31, 40, 57 de la C.itución provincial y 14, 16 y 31 de la Carta Magna nacional. En cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4.500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta provincia; y suspende asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas, en todo aquello que exceda el límite del 33% del haber previsional, a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario.

    Hizo reserva de su derecho a reclamar los daños y perjuicios que no sean reparados por esta vía, tanto contra el Estado provincial como en relación a los funcionarios que sancionaron, reglamentaron o posibilitaron el cumplimiento de las normas que impugna.

    1. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar, que fue denegada por resolución dictada el día 18 de julio de 2002.

    2. Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2003 este Tribunal hizo lugar al pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Producida la prueba ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos de ambas partes y oído el P. General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor P.D. dijo:

  4. Relata el actor que es titular de una jubilación acordada en los términos del dec. ley 9405/1979, cuyo monto alcanzó, en el mes de marzo de 2002, la suma de pesos dos mil seiscientos setenta y tres con cuarenta y seis centavos ($ 2673,46), más la de diez mil seiscientos noventa y dos (10.692) patacones, importe que en virtud de las normas impugnadas quedó reducido a la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500).

    Niega que el régimen previsional correspondiente a los integrantes del Poder Judicial resienta la liquidez del organismo previsional. Afirma que la situación por la que éste atraviesa se debe a que desde 1991 el Gobierno provincial mantiene un mecanismo de captación de su superávit y colocación en letras de tesorería, legislado en la ley 12.150 y en leyes de presupuesto. Sostiene que tal proceder vulnera la autonomía económica y financiera que consagra el art. 40 de la C.itución provincial.

    Puntualiza que las normas impugnadas son inconstitucionales en tanto, al disponer la aplicación retroactiva “a partir del primer día -inclusive- del mes de promulgación”, se comienzan a hacer efectivos los recortes antes de procederse a la publicación, comprometiéndose expresas garantías constitucionales.

    Agrega que se viola el deber de amparo previsto en el art. 40 de la C.itución provincial en tanto los recortes y supresiones aplicados sobre los haberes jubilatorios contradicen los más elementales principios que coadyuvan a la seguridad jurídica como garantía de lo que cada beneficiario puede esperar de la seguridad social.

    Estima que se incurre en una manifiesta desigualdad en tanto a los pasivos del Poder Judicial se les cercenan derechos adquiridos que expresamente se reconocen en ciertas contrataciones o convenios; sin que pueda explicarse tampoco como en el marco de la emergencia se mantienen los gastos de residencia o no se paute la finalidad de los gastos reservados, entre otros. D. en particular a los beneficiarios comprendidos en el dec. ley 9504/1979 en tanto éstos ven reducidos sus haberes quedando sometidos al bloqueo e incompatibilidades que establece el art. 5º de la citada norma a la par que padecen reducciones en sus haberes.

    Aduce que se ve conculcado el principio según el cual el sistema previsional emerge de la relación de empleo público en tanto es inherente a éste la intangibilidad de los haberes de los magistrados.

    Al respecto afirma que la Corte de Justicia de la Nación ha declarado, a propósito del art. 110 de la C.itución nacional, que el desempeño de la magistratura comporta la prohibición absoluta de ejercer no sólo la profesión de abogado, sino también cualquier otra actividad rentada, con lo que la intangibilidad adquiere durante el retiro un valor compensatorio, que alcanza también el de la especificidad de las responsabilidades atinentes al cargo.

    Sostiene que las normas que impugna son confiscatorias en tanto en su caso establecen una disminución del haber de aproximadamente el sesenta por ciento (60%), por lo que se vulneran los derechos y garantías establecidos en los arts. 14, 17 y 28 de la C.itución nacional y 3, 10, 11, 40 y 57 de la provincial, alterando la proporcionalidad que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad y afectando derechos patrimoniales adquiridos.

    Considera que se ha desinterpretado la regla que emana del art. 103 inc. 13 de la C.itución al entenderse que la medida adoptada era la única forma de refinanciar el organismo previsional. Agrega que, a estar por declaraciones del Presidente del Instituto de Previsión, la disminución de haberes se justifica, no en una necesidad presente al tiempo de sanción de la norma, sino en una situación de déficit potencial.

    Expone que se ha incumplido el deber del Estado provincial de asegurar la administración de justicia en tanto los magistrados comprendidos en las prescripciones cuestionadas son eventuales integrantes del servicio de justicia, con el agravante de que no consta que la Suprema Corte de Justicia haya tomado intervención en el proyecto sancionado.

    En definitiva, concluye, se ha violado el principio de supremacía constitucional que, según afirma, en el orden local se traduce en el deber de todos los funcionarios de asegurar la vigencia de las cláusulas de la Carta Magna.

  5. Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la P.incia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas mas allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que...

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