Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2018, expediente CNT 025581/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 437 EXPEDIENTE NRO.: 25581/2013 AUTOS: PEÑA, EMILIANO FACUNDO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 229/23, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la recurrente apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y al perito médico, por reputarlos elevados, mientras que los letrados de ambas partes apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 12,04% de la T.O. con motivo del infortunio in itinere acaecido el 28/11/12. En su mérito, condeno a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557, así como el adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773 –previa declaración de inconstitucionalidad de dicha norma-. Por último, dispuso que los intereses se calcularan desde el accidente hasta el momento del efectivo pago, conforma la tasa prevista por esta Cámara mediante Acta CNAT 2601 del 21/05/14 y Acta 2630 del 27/04/16.

La parte demandada cuestiona la incapacidad admitida, la fecha en que se consideró ocurrido el accidente, el mínimo ponderado a los fines del dec. 1694/09, la aplicación al sublite de la ley 26.773 y la tasa fijada para el cómputo de los intereses.

En atención a los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vinculada con la minusvalía laborativa del demandante.

Concretamente, la recurrente cuestiona que, pese a no verificarse secuelas Fecha de firma: 31/05/2018 físicas, se reconociera una minusvalía del 2,04% por daño estético derivado de las Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20264622#207742191#20180605093615966 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cicatrices advertidas a nivel del dedo pulgar izquierdo. Sostiene que tal decisión vulneraría el principio de congruencia por tratarse de una incapacidad estética que no fue materia de litis. Asimismo, objeta que se concluyera acerca de la existencia de incapacidad psíquica del orden del 10% de la T.O. por no existir –según afirma- minusvalía física.

Considero que la queja debe ser parcialmente admitida y en tal sentido paso a explicarme.

En primer término creo necesario puntualizar que en el escrito de demanda se denunció que el actor cayó de su motocicleta cuando volvía del trabajo a su casa, golpeando su mano izquierda. Dijo que, con motivo del infortunio, sufrió esguince de dedo pulgar y de muñeca izquierdos y cicatriz de 5 cm sobre el dedo pulgar izquierdo, que tras el tratamiento realizado y el alta otorgada continuaba con secuelas que “dificultan todo maniobras y esfuerzos que impiden el normal desenvolvimiento en cualquier tipo de tareas… el actor refiere padecer… esguince de dedo pulgar de mano izquierda… esguince de muñeca izquierda… cicatriz de 5cms sobre dedo pulgar izquierdo: dolor, analgésicos curaciones… incapacidad del 11%... 10% por la reacción vivencial anormal neurótica grado II” (fs. 8/vta).

Como puede apreciarse, si bien en la demanda se incluyó la cicatriz en el pulgar izquierdo en el objeto del reclamo, surge inequívocamente de sus términos que se la asoció a una incapacidad funcional (“secuelas que dificultan todo tipo de maniobras y esfuerzos que impiden el normal desenvolvimiento en cualquier tipo de tareas”) y no a daño meramente estético.

Con tales premisas es que cabe analizar el peritaje médico obrante a fs.

192/95 del que surge que “de acuerdo a los hallazgos obtenidos en el examen no se hallaron limitaciones funcionales en los arcos de movilidad de los dedos de la mano ni tampoco a nivel de la muñeca, sí se comprobaron cicatrices que generan un daño estético leve… se concluye por lo expuesto que no hay secuelas físicas a nivel de la zona lesionada derivadas del accidente. Por las lesiones cicatrizales descriptos este perito estima una incapacidad del 2% de carácter permanente. A esto se sumará lo correspondiente a factores de ponderación… totalizando un 2,04%”… no se constatan limitaciones funcionales… la movilidad es normal… no hay rigidez articular… no se constatan limitaciones funcionales en la muñeca… la incapacidad es del 2,04 por daño estético…”.

En cuanto a la esfera psíquica el galeno concluyó que “del examen psiquiátrico… surge la presencia de un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica grado II… Es claro que el actor ha quedado efectivamente alterado a consecuencia del accidente… De comprobarse que los hechos han ocurrido como fuera relatado en la demanda, se considerará que existe relación de causalidad entre el cuadro evidenciado por el actor y el accidente motivo de litis. Por este cuadro, este perito estima que corresponde una incapacidad parcial y transitoria estimada en un 10%,, según surge de los baremos del dec. 659/96…”

Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20264622#207742191#20180605093615966 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Y bien, del informe reseñado surge en forma prístina que, en cuanto a la cicatriz objetivada, se estimó incapacidad exclusivamente por daño estético y no por limitación funcional ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR