Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 110377/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

PEÑA, ELSA BEATRIZ C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N° 110.377/2012

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5

días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “PEÑA, E.B.C./ GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 17 de febrero de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por E.B.P. y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abonar la suma de Pesos Seiscientos Veinte Mil Quinientos ($620.500), con más los intereses y las costas del juicio.

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (18 de febrero de 2021) y de la demandada (22 de febrero de 2021).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 6 de diciembre de 2022-, la emplazada fundó su recurso el 28 de febrero de 2023, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley, fue contestada por la accionante el 14 de marzo de 2023.-

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la demandante expresó agravios el 2 de marzo de 2023,

    quejas que, corrido traslado, no merecieron réplica de la contraria.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis a raíz del accidente que dijo haber sufrido la legitimada activa el 29 de diciembre de 2010 sobre la intersección de la avenida E.P. y la calle V., de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, relató que en el día señalado precedentemente, siendo las 11.30 hs. aproximadamente, viajaba a bordo del colectivo de la línea 132, interno 94, con destino al barrio de F.. Narró que descendió del micrómnibus en la parada existente sobre la encrucijada referida.

    Aseveró que se dirigió a la senda peatonal y, luego de aguardar la señal lumínica habilitante, emprendió el cruce hacia la vereda de enfrente. Refirió que pisó un bache, perdió el equilibrio y cayó sobre la calzada. A raíz del infortunio, sufrió

    la fractura del quinto metatarsiano del pie derecho. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 4/10).-

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contestó el libelo de inicio.

    Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos narrados por la reclamante y desconoció la documental acompañada. Objetó la ocurrencia del siniestro e invocó la culpa de la víctima en su causación. Impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda,

    con costas (cfr. fs. 16/35).-

    iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y posteriormente, agregados los correspondientes alegatos, la señora jueza de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (17 de febrero de 2021).-

  3. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág.

    835/7; Cn.Civ. Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala “A”, libres nº 85.107

    del 24/11/2016; nº 15.165 del 30/11/2016; n° 1.903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 14.088 del 29/10/2021, nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. Cn.Civ.,

    Sala “A”,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd.

    Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala “G”, 29.7.85, LL 1986-A-228, nº

    014088 del 29/10/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

    procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/04/2005; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 19.036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 85.107 del 24/11/2016, nº 15.165 del 30/11/2016, nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego,

    señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CN.Com, Sala “D”, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-

    117, id. mi voto en Sala “A”, libre nº 1.488 del 29/10/2021, entre muchos otros).-

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica.

    Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o las simples consideraciones subjetivas y las digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala “C”, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615;

    ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “D”, sent. del 25-

    II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

    El hecho de que la crítica sea concreta implica referirse al error de la resolución que se reclama ante esta Alzada, pues los agravios deben ser formulados de modo específico, claro y explícito, lo que es una carga procesal.

    Asimismo, importa que sea razonada ya que debe contener fundamentos y una explicación lógica de las razones por las cuales el juez ha errado en su decisión.

    Deben puntualizarse defectos, vicios y omisiones, para lo cual no basta la mera discrepancia respecto a los fundamentos desarrollados por el sentenciante (cfr.

    F.E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Concordado y Anotado, Ed. A.P., 2da.ed., T.I., Buenos Aires, 2008, pág. 492 y ss.).-

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CN.Civ., Sala “C”, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “E”, sent. del 3-

    VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CN.Civ,

    Sala “D”, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.).

    Idéntico reparo merece la remisión a los escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN,

    G.M. v. Junta Nacional de Granos s/ cobro de pesos

    , sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/

    expropiación

    , sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte demandada pretende fundar sus quejas respecto de Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    11921777#386646564#20231005092114476

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    la atribución de responsabilidad no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. La apelante se limita a solicitar la revisión de la responsabilidad endilgada por la anterior sentenciante, recurriendo a afirmaciones genéricas y dogmáticas que solo demuestran una disensión con lo resuelto en la instancia de grado. En efecto, no formula ninguna referencia precisa a los fundamentos desarrollados por la anterior sentenciante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR