Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 025004191/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

25004191/2012

PEÑA, C.M.D. Y OTROS c/ ENA-

MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO.

s/Proceso de Conocimiento - Contenciosos Administrativos

Mendoza, de de 2022.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 25004191/2012/CA1CA2

caratulados “PEÑA, C.M.D. Y OTROS C/ ENA

MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO S/ PROCESO

DE CONOCIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, venidos

del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, Secretaria Civil Nº 5, a conocimiento de

esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente de caducidad de segunda

instancia deducido por la letrada y el letrado de la parte actora.

Y CONSIDERANDO:

El Señor Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.,

dijo:

  1. Que, en fecha 10/08/2022 la Dra. M.B.P. y el

    Dr. G.A.I. acusan la caducidad de la segunda instancia del

    recurso de apelación interpuesto el 01/03/2018 por el apoderado del Estado

    Nacional contra el auto interlocutorio de fecha 22/08/2017 – notificado

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    electrónicamente el día 26/02/2018 que en lo pertinente reguló los honorarios

    profesionales.

    Sostienen los incidentistas que desde que se concedió el recurso

    hasta esta presentación, la demandada no ha efectuado ningún acto impulsor

    que remonte el proceso recursivo, trascurriendo más de tres meses desde el

    último acto útil.

  2. Conferido el traslado pertinente, la parte demandada no lo

    contesta.

  3. Ingresando al análisis de la cuestión que llega a

    conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer lugar al planteo de

    caducidad impetrado, por las consideraciones de hecho y de derecho que a

    continuación se desarrollarán.

    Es oportuno recordar, antes de tratar específicamente el

    presente caso, que nuestra ley procesal consagra una concepción dinámica del

    proceso.

    Frente a la inactividad de los sujetos procesales de instarlo en

    todas sus etapas, surge el instituto de caducidad de instancia, consagrado en

    los códigos de la ley de rito, como un modo anormal de terminación del

    proceso.

    Ella, no es más que una sanción impuesta al litigante moroso

    que no urge la instancia que como carga procesal le corresponde.

    Enseña P. que: “(...) como sucede con todas y cada una

    de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia

    tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses

    que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento no es

    otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y estimular la

    actividad de los litigantes con la amenaza de aniquilamiento del proceso y

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite (…)” (P., Tratado de

    los Actos Procesales; citado en L.R.O.L., Caducidad de

    la Instancia, editorial Astrea, octubre de 1991, pág. 2).

    En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 310

    inc. 2 del CPCCN, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce

    cuando no se instare su curso dentro de los tres meses, contado desde la fecha

    de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    No obstante, la caducidad es un instituto procesal de carácter

    excepcional, por lo que corresponde ser muy cauto al momento de declarar

    perimida la instancia.

  4. Que, compulsadas las actuaciones, se advierte que una vez

    interpuesto el recurso de apelación por el representante del Estado Nacional

    contra el dispositivo nro. 2 de la resolución de fecha 22/08/2017 que reguló

    los honorarios profesionales de los Dres. M.B.P. y Gonzalo

    Intzes, el a quo dispuso mediante decreto de fecha 7/03/2018 – lo siguiente:

    Por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la

    regulación de honorarios dispuesta en la regulación obrante a fs. 166 y vta.

    Concédase el mismo en los términos del art. 244 del CPCCN

    .

    Ahora bien, en ese orden de idea, corresponde efectuar algunas

    consideraciones respecto de los fundamentos por lo que se hace lugar al

    pedido de caducidad de segunda instancia.

    En primer lugar, resulta pertinente destacar que la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación recientemente en los expedientes “Assine”

    (CSJN, Fallos: 341:1655) y “Battistessa” (CSJN, Fallos: 343:1126) resolvió

    dejar sin efecto la caducidad de segunda instancia declarada por el Tribunal de

    Alzada, en atención a que la situación fáctica encuadraba dentro del supuesto

    previsto en los artículos 251 y 313 inc. 3 del código de rito.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Sin embargo, en el sub lite estimamos oportuno hacer un breve

    análisis del precedente “Assine” anteriormente citado, y de “L.” (CSJN,

    Fallos: 340:126).

    Veamos. En la causa “L.” nuestro máximo Tribunal sostuvo

    que: “(…) la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente

    no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su

    cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo (…)”, lo que motivó que

    en dicho pleito se declarara la caducidad de instancia (además, citó sus propios

    precedentes: Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438; 332: 1074, entre otros).

    Ahora, particularmente en el caso “Assine”, el Tribunal cimero

    advirtió que ante las disposiciones procesales previstas en los artículos 251 y

    313 inc.3º del CPCCN, el fallo recurrido no explica por qué traslada a la

    demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni

    tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar

    un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de

    ser elevada.

    En ese contexto, considero que en el presente caso deben

    valorarse las circunstancias particulares y los intereses en juego, a fin de poder

    determinar si corresponde o no declarar la caducidad de la segunda instancia.

    Ello teniendo en cuenta el carácter restrictivo del instituto procesal,

    compatibilizando el criterio sustentado en “L.” con los parámetros que

    surgen de los precedentes “Assine” y “Battistessa”.

    Así las cosas, si bien en el caso de autos las actuaciones se

    encontraban en condiciones de ser elevadas por el juzgado actuante a partir del

    día 7/03/2018, fecha en que se concedió el recurso de apelación, no menos

    importante resulta destacar el hecho de haber transcurrido más de cuatro años

    y siete meses sin haber mediado actividad procesal impulsora de la recurrente

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    desde que quedó notificado ministerio ley del decreto antedicho, lo que

    justifica – de modo razonable que se traslade también a esa parte la

    obligación de activar el incidente de apelación a fin de ser elevada a esta

    Cámara.

    Más aun advirtiendo que no solo omitió contestar el traslado del

    planteo de caducidad de segunda instancia, lo que demuestra una falta de

    interés en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, sino también, y

    principalmente, porque se encuentran en juego créditos de naturaleza

    alimentaria como son los honorarios profesionales, que al haber sido

    impugnados, impide a sus acreedores (por el efecto suspensivo del recurso) la

    posibilidad de percibirlos y/o ejecutarlos de manera efectiva.

    Es decir, considerando el excesivo tiempo trascurrido desde que

    las actuaciones se encontraban en estado de poder ser elevadas y la

    interposición del presente incidente, permite atribuirle responsabilidad de

    impulsar el expediente a la demandada, puesto que de otro modo, se deja a los

    profesionales que han asistido a la actora en una situación de paralización – en

    este caso de sus acreencias que solo favorece a la recurrente, y que de

    acuerdo a la normativa no trae, en principio, consecuencias.

    Las actuaciones en nuestra ley procesal para ser útiles a los

    fines de la interrupción del plazo de caducidad, deben implicar al margen de

    todo subjetivismo o intención, un claro adelanto objetivo del proceso hacia su

    finalidad específica, máxime teniendo en cuenta que en este tipo de procesos

    rige el principio dispositivo, que pone en cabeza de las partes el deber

    mencionado.

    Al respecto, la doctrina tiene entendido que “(…) La mera

    ostentación de voluntad de que el proceso no se extinga “no” basta para

    cumplir los fines de la ley; no se trata de mantener al proceso en estado de

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    vida latente, en hibernación o catalepsia; se necesita actividad vital,

    dinámica y conducente (...)” (R.G.L.R.J.C.O.L.,

    Caducidad de Instancia, págs. 98/99).

    Bajo ese entendimiento, trasladadas las reglas precedentemente

    citadas al caso que nos ocupa, se deduce que estamos en presencia de los

    factores requeridos por el plexo normativo para la procedencia de la

    caducidad, al observarse que desde el decreto que concedió el recurso de

    apelación contra la regulación de honorarios hasta el acuse de caducidad, ha

    transcurrido excesivamente el plazo de tres meses establecido por el art. 310

    inc. 2 del CPCCN.

    Por lo tanto, no estamos aquí en presencia de una mera

    exigencia formal, sino que por el contrario, en un exceso del plazo previsto

    por el código de rito, lo suficientemente prudente a los...

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