Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 025004191/2012/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
25004191/2012
PEÑA, C.M.D. Y OTROS c/ ENA-
MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO.
s/Proceso de Conocimiento - Contenciosos Administrativos
Mendoza, de de 2022.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 25004191/2012/CA1CA2
caratulados “PEÑA, C.M.D. Y OTROS C/ ENA
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO S/ PROCESO
DE CONOCIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, venidos
del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, Secretaria Civil Nº 5, a conocimiento de
esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente de caducidad de segunda
instancia deducido por la letrada y el letrado de la parte actora.
Y CONSIDERANDO:
El Señor Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.,
dijo:
-
Que, en fecha 10/08/2022 la Dra. M.B.P. y el
Dr. G.A.I. acusan la caducidad de la segunda instancia del
recurso de apelación interpuesto el 01/03/2018 por el apoderado del Estado
Nacional contra el auto interlocutorio de fecha 22/08/2017 – notificado
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
electrónicamente el día 26/02/2018 que en lo pertinente reguló los honorarios
profesionales.
Sostienen los incidentistas que desde que se concedió el recurso
hasta esta presentación, la demandada no ha efectuado ningún acto impulsor
que remonte el proceso recursivo, trascurriendo más de tres meses desde el
último acto útil.
-
Conferido el traslado pertinente, la parte demandada no lo
contesta.
-
Ingresando al análisis de la cuestión que llega a
conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer lugar al planteo de
caducidad impetrado, por las consideraciones de hecho y de derecho que a
continuación se desarrollarán.
Es oportuno recordar, antes de tratar específicamente el
presente caso, que nuestra ley procesal consagra una concepción dinámica del
proceso.
Frente a la inactividad de los sujetos procesales de instarlo en
todas sus etapas, surge el instituto de caducidad de instancia, consagrado en
los códigos de la ley de rito, como un modo anormal de terminación del
proceso.
Ella, no es más que una sanción impuesta al litigante moroso
que no urge la instancia que como carga procesal le corresponde.
Enseña P. que: “(...) como sucede con todas y cada una
de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia
tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses
que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento no es
otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y estimular la
actividad de los litigantes con la amenaza de aniquilamiento del proceso y
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite (…)” (P., Tratado de
los Actos Procesales; citado en L.R.O.L., Caducidad de
la Instancia, editorial Astrea, octubre de 1991, pág. 2).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 310
inc. 2 del CPCCN, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce
cuando no se instare su curso dentro de los tres meses, contado desde la fecha
de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
No obstante, la caducidad es un instituto procesal de carácter
excepcional, por lo que corresponde ser muy cauto al momento de declarar
perimida la instancia.
-
Que, compulsadas las actuaciones, se advierte que una vez
interpuesto el recurso de apelación por el representante del Estado Nacional
contra el dispositivo nro. 2 de la resolución de fecha 22/08/2017 que reguló
los honorarios profesionales de los Dres. M.B.P. y Gonzalo
Intzes, el a quo dispuso mediante decreto de fecha 7/03/2018 – lo siguiente:
Por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la
regulación de honorarios dispuesta en la regulación obrante a fs. 166 y vta.
.
Ahora bien, en ese orden de idea, corresponde efectuar algunas
consideraciones respecto de los fundamentos por lo que se hace lugar al
pedido de caducidad de segunda instancia.
En primer lugar, resulta pertinente destacar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación recientemente en los expedientes “Assine”
(CSJN, Fallos: 341:1655) y “Battistessa” (CSJN, Fallos: 343:1126) resolvió
dejar sin efecto la caducidad de segunda instancia declarada por el Tribunal de
Alzada, en atención a que la situación fáctica encuadraba dentro del supuesto
previsto en los artículos 251 y 313 inc. 3 del código de rito.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Sin embargo, en el sub lite estimamos oportuno hacer un breve
análisis del precedente “Assine” anteriormente citado, y de “L.” (CSJN,
Veamos. En la causa “L.” nuestro máximo Tribunal sostuvo
que: “(…) la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente
no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su
cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo (…)”, lo que motivó que
en dicho pleito se declarara la caducidad de instancia (además, citó sus propios
precedentes: Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438; 332: 1074, entre otros).
Ahora, particularmente en el caso “Assine”, el Tribunal cimero
advirtió que ante las disposiciones procesales previstas en los artículos 251 y
313 inc.3º del CPCCN, el fallo recurrido no explica por qué traslada a la
demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni
tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar
un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de
ser elevada.
En ese contexto, considero que en el presente caso deben
valorarse las circunstancias particulares y los intereses en juego, a fin de poder
determinar si corresponde o no declarar la caducidad de la segunda instancia.
Ello teniendo en cuenta el carácter restrictivo del instituto procesal,
compatibilizando el criterio sustentado en “L.” con los parámetros que
surgen de los precedentes “Assine” y “Battistessa”.
Así las cosas, si bien en el caso de autos las actuaciones se
encontraban en condiciones de ser elevadas por el juzgado actuante a partir del
día 7/03/2018, fecha en que se concedió el recurso de apelación, no menos
importante resulta destacar el hecho de haber transcurrido más de cuatro años
y siete meses sin haber mediado actividad procesal impulsora de la recurrente
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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desde que quedó notificado ministerio ley del decreto antedicho, lo que
justifica – de modo razonable que se traslade también a esa parte la
obligación de activar el incidente de apelación a fin de ser elevada a esta
Cámara.
Más aun advirtiendo que no solo omitió contestar el traslado del
planteo de caducidad de segunda instancia, lo que demuestra una falta de
interés en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, sino también, y
principalmente, porque se encuentran en juego créditos de naturaleza
alimentaria como son los honorarios profesionales, que al haber sido
impugnados, impide a sus acreedores (por el efecto suspensivo del recurso) la
posibilidad de percibirlos y/o ejecutarlos de manera efectiva.
Es decir, considerando el excesivo tiempo trascurrido desde que
las actuaciones se encontraban en estado de poder ser elevadas y la
interposición del presente incidente, permite atribuirle responsabilidad de
impulsar el expediente a la demandada, puesto que de otro modo, se deja a los
profesionales que han asistido a la actora en una situación de paralización – en
este caso de sus acreencias que solo favorece a la recurrente, y que de
acuerdo a la normativa no trae, en principio, consecuencias.
Las actuaciones en nuestra ley procesal para ser útiles a los
fines de la interrupción del plazo de caducidad, deben implicar al margen de
todo subjetivismo o intención, un claro adelanto objetivo del proceso hacia su
finalidad específica, máxime teniendo en cuenta que en este tipo de procesos
rige el principio dispositivo, que pone en cabeza de las partes el deber
mencionado.
Al respecto, la doctrina tiene entendido que “(…) La mera
ostentación de voluntad de que el proceso no se extinga “no” basta para
cumplir los fines de la ley; no se trata de mantener al proceso en estado de
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vida latente, en hibernación o catalepsia; se necesita actividad vital,
dinámica y conducente (...)” (R.G.L.R.J.C.O.L.,
Caducidad de Instancia, págs. 98/99).
Bajo ese entendimiento, trasladadas las reglas precedentemente
citadas al caso que nos ocupa, se deduce que estamos en presencia de los
factores requeridos por el plexo normativo para la procedencia de la
caducidad, al observarse que desde el decreto que concedió el recurso de
apelación contra la regulación de honorarios hasta el acuse de caducidad, ha
transcurrido excesivamente el plazo de tres meses establecido por el art. 310
inc. 2 del CPCCN.
Por lo tanto, no estamos aquí en presencia de una mera
exigencia formal, sino que por el contrario, en un exceso del plazo previsto
por el código de rito, lo suficientemente prudente a los...
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