Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita479/18
Número de CUIJ21 - 22534 - 4

Reg.: A y S t 284 p 101/108.

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores R.H.éctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PEÑA, C.L. contra NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. -ORDINARIO- (Expte. 21-00022534-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00022534-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G.érrez, S., F. y N..

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 280, pág. 1/4, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entender que la postulación de la impugnante contaba prima facie con asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos idóneos -desde el punto de vista constitucional- para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General a fojas 333/335.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., Falistocco y Netri expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

  1. La materia litigiosa puede resumirse así:

    1.1. El actor, C.L.P.ña, promovió demanda ordinaria por cobro de pesos contra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a fines de obtener el pago de la suma de $80.424,94, con más sus intereses y costas.

    Expresó que en fecha 18 de julio de 2000 los señores A.és J.J. y J.L.R., mediante contrato con firmas certificadas por el Escribano Público E.R.én B., le cedieron sin reserva alguna el certificado de depósito a plazo fijo identificado como serie J n° 00124713, con fecha de vencimiento 24 de julio del mismo año, transmitiéndole todos los derechos y acciones correspondientes. Señaló que en dicha ocasión se le entregó una fotocopia del referido certificado.

    M.ó que por telegrama de fecha 02 de agosto notificó fehacientemente de la cesión a la entidad girada y el día 04 del mismo mes se constituyó en la delegación Barrancas de la demandada, no pudiendo hacer efectivo el cobro del certificado por cuanto se le requería el instrumento original.

    Destacó que remitió nuevo telegrama a la entidad bancaria intimándola a poner a su disposición el importe del título, lo que fue rechazado por la accionada expresando que efectivizaría el importe ante la presentación del correspondiente certificado de depósito en original.

    Posteriormente, la demandada compareció y contestó la demanda, aunque en forma extemporánea.

    1.2. Producida la prueba y presentados los alegatos, la jueza de grado dictó sentencia en fecha 21 de setiembre de 2015, rechazando la demanda íntegramente, con costas a la parte actora, por considerar que más allá de la presunción prevista en el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial como efecto de la falta de contestación de la demanda, el accionante no logró acreditar que el certificado de depósito a plazo fijo había sido recibido en custodia por la entidad financiera, con lo que su pretensión devenía improcedente.

    1.3. Contra este pronunciamiento el presentante interpuso recursos de nulidad y apelación, siendo este último acogido por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en fecha 30 de mayo de 2017.

    Para así resolver, la Alzada estimó que el actor, al proponer su demanda, sostuvo que el título original del certificado se encontraba en poder del Banco de Santa Fe, hecho que por imperio del artículo 143 del Código de rito debía considerarse admitido por la demandada.

    A su vez, la Sala ponderó que el accionante cumplimentó la carga impuesta por el artículo 137 del citado digesto, individualizando la...

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