Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2006, expediente I 2442

PresidenteAbud-Pérez Duhalde-Aramburú-Tedesco-Messina-Bernardinelli-Borean-Sierra
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresA., P.D., A., T., Messina, B., B., Sierra,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2442, "De la Peña Alfredo Emir y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. Alfredo Emir de la Peña, I.A.D.A., J.P.F., J.O.L. y H.D.P., por su propio derecho, promovieron acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlo violatorios del derecho de propiedad, de las garantías de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados (arts. 1º C.. prov., y 5º y 110 de la C.. nac.) e indemnidad de los beneficios de la seguridad social (art. 39 inc. 3º de la C.. prov.); en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, se puso límite de $ 4500 al haber jubilatorio que les otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestaran en el Poder Judicial de esta Provincia y se suprimió el pago del sueldo anual complementario.

    Reclamaron que se condene al Instituto de Previsión Social a abonar las prestaciones considerando los mismos importes devengados con anterioridad a la aplicación de las normas que cuestionan, así como al pago de las sumas dejadas de percibir desde la aplicación de los preceptos cuya constitucionalidad cuestionan, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. A fs. 52 los accionantes ampliaron la demanda solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 12.874 y a fs. 67 y 68 lo hicieron en relación al art. 3º de la ley 12.774 y el decreto 1465/2002.

  3. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  4. Con posterioridad a la traba de la litis, los interesados ampliaron a la demanda, extendiendo la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (fs. 113).

  5. Con fecha 18 de octubre de 2002 este Tribunal dispuso dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en favor de los aquí accionantes por el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata, en el que tramitaron los autos "De la Peña Emir y otros s/Amparo" (ver fs. 100/105 y 109/111 de la causa B 64.302, "Fiscal de Estado s/Cuestión de Competencia. Art. 6º del C.C.A. en autos 'A.D. s/Amparo' y otras causas".

  6. Con fecha 9 de mayo de 2003, el Tribunal resolvió otorgar medida cautelar a favor de los doctores de la Peña y D'Argenio, la que consistió en la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, ello con fundamento en el estado de salud de los peticionarios (fs. 132/139).

  7. Mediante resolución del 17 de octubre de 2003 se hizo lugar al pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (fs. 149/151).

  8. Producida la prueba ofrecida por los accionantes, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor P. General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor A. dijo:

  9. Destacan los actores que es principio receptado en el derecho público provincial, conforme lo dispuesto en el art. 40 de la C.itución provincial y en la totalidad de las normas que han regido en materia previsional para los agentes estatales, el que indica que tal sistema estará a cargo de entidades con autonomía económica financiera, a las que le cabe la administración de los fondos recaudados a tal fin, los que no podrán tener otro destino que aquel que indica la ley.

    De allí que, puntualizan, aún en el supuesto en que la declaración de emergencia declarada por la ley 12.727 resultara ajustada a derecho, jamás podrán los fondos provenientes de las reducción a los haberes previsionales ser tomados por el Estado para cubrir una emergencia que no esté directamente relacionada con la situación patrimonio del Instituto de Previsión Social. Supuesto que, afirman, no se ha acreditado ni invocado en el caso de las normas cuestionadas en la especie.

    Sostienen que si la Provincia incumple su obligación de amparar los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público, en su entender, única forma de garantizar la indemnidad de los derechos de la seguridad social, tal incumplimiento autoriza a reclamar la declaración de inconstitucionalidad de la reducción de sus haberes jubilatorios.

    Denuncian, asimismo, la inconstitucionalidad de la restricción a sus derechos previsionales debido a la inexistencia del presupuesto fáctico que justifique la adopción de tal medida. Ello así, argumentan, en tanto la sanción de los preceptos cuestionados tuvo en miras sólo el equilibrio de las cuentas de una organización burocrática cuya debacle no obedece a ninguna circunstancia imprevista (guerras, calamidades naturales, entre otras), sino a un constante despilfarro de los fondos públicos.

    Remarcan que la adquisición de sus derechos jubilatorios deriva directamente de la ley y que éstos ostentan el carácter de inalienables por aplicación de los arts. 31 de la C.itución provincial y 14 y 17 de la Carta Magna nacional y la doctrina que emana de fallos del superior tribunal nacional que citan.

    Argumentan acerca de la irrazonabilidad y confiscatoriedad de la restricción al contenido económico de sus derechos, así como la violación a la garantía constitucional de la movilidad de las prestaciones.

    Protesta por la discriminación ilegítima que se produce al desconocerse que la tutela del antiguo art. 96 de la C.itución nacional debe alcanzar tanto a los magistrados y funcionarios en actividad como a los que integran la clase pasiva.

  10. Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por los actores peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los Poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático, con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a...

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