Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 6 de Noviembre de 2013, expediente 13253/2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 13154/2008. C.E.B. S/ QUIEBRA

C/ OTERO NESTOR EMILIO S/ EJECUTIVO. JUZGADO 17 (34).

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013.

  1. El ejecutante apeló en fs. 161 la sentencia de fs. 145/149 que rechazó

    la ejecución y le impuso las costas. Los fundamentos del recurso de fs.

    164/166 fueron respondidos en fs. 170/176.

  2. A los fines de una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia conviene comenzar por reseñar que la sentencia recurrida consideró, por un lado, que el convenio, base de la presente ejecución no cumple con los requisitos del art. 520 del Código Procesal, porque, como se previó allí el pago de una suma por períodos mensuales “…durante la vigencia del contrato de concesión de T.S.A.,

    hasta el vencimiento del pago original…” (copia, fs. 1/2), la indagación de la existencia y composición del crédito en cuestión impone analizar el negocio que dio lugar a su creación y ello excede claramente el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo.

    Y, por el otro, y a pesar de la resistencia del ejecutante (quien argumenta que es ineficaz porque lo firmó cuando se encontraba en quiebra),

    consideró que el instrumento acompañado por el ejecutado, dando cuenta que ese acuerdo fue posteriormente "dejado sin efecto" (copia, fs. 98), era válido entre las partes.

  3. Efectuado ese breve repaso, en lo que aquí interesa, cabe señalar –con relación a la cuestión de la inhabilidad– que aunque el recurrente en su memorial sostiene básicamente que dicho planteo no fue propuesto en esos términos por su contraria; contrariamente a lo valorado, la deuda es fácilmente determinable y, en todo caso, puede producirse prueba informativa para integrar el título, y que –en definitiva– su habilidad ya había sido cuidadosamente analizada al inicio a la acción y al librarse el respectivo mandamiento, lo cierto es que tales argumentos resultan desestimables.

    (a) En efecto, es que, como la facultad judicial de examinar el título es un deber ineludible de los magistrados, la comprobación de la presencia de los requisitos intrínsecos debe verificarse de oficio, es decir, aún sin pedido de parte. Y si bien esa indagación ocurre al menos en dos oportunidades, esto es,

    al despacharse la ejecución o –como sucedió en el caso– al tiempo de dictar sentencia (arg. arts. 531 y 551, Código Procesal, respectivamente), lo cierto es que la eficacia ejecutiva del título puede cotejarse en cualquier momento, e incluso en cualquier...

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