Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 028137/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 28137/2015

(Juzg. Nº 33)

AUTOS: “PELUSO, C.A. C/ KARCO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona el fallo condenatorio: sostiene que no hubo justa causa para el despido indirecto, que la actora no acreditó el desempeño de tareas extraordinarias, que no corresponde la aplicación de las puniciones laborales y pide rectificación de lo decidido en materia de costas y honorarios.

Por su parte, la perito contadora solicita la elevación de sus emolumentos.

En lo que hace a la validez de la decisión rupturista no advierto que los agravios vertidos por la demandada sean idóneos para justificar una rectificación de lo decidido en la instancia de grado: P. se consideró injuriada porque se la había enviado a prestar servicios a otro local de la empresa ubicado en la Avenida Rivadavia luego de haberlos prestado,

durante doce años, en el establecimiento de la calle F.L. incurriendo, también, en un desplazamiento de su categoría laboral porque el puesto reivindicado por la accionante estaba ocupado por otras personas: O. y C. (ver telegrama rupturista transcripto en el escrito de inicio,

fs. 9).

En primera instancia, se admitió que la actora tenía derecho al cobro de los salarios de un encargado de segunda y el testimonio Ochoa (fs. 259) corrobora que, cuando se presentó

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

en el local de Rivadavia, se le asignaron las tareas de cajera y no de encargada que era la labor que había desempeñado en F.L. (ver testifical de G., fs. 198/9 y M., fs. 200). Es cierto que se le había ordenado la dación de tareas livianas pero la empresa podía habérselas otorgado en Lacroze sin necesidad de imponerle un cambio del establecimiento.

Cabe aclarar que la apelante no acreditó las razones operativas para imponer la citada modificación que, en las condiciones descriptas, afectaban moralmente a la accionante porque pasaba a ser subordinada de sus iguales (arts. 66 LCT y 377 CPCC).

En otras palabras, la condena indemnizatoria impuesta por la jueza de grado no es incorrecta, ni arbitraria (art. 3º,

CCCN).

El sentido de mi voto sella la suerte en lo que hace a la impugnación efectuada contra el art. 2º de la ley 25.323: se ha señalado que, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales como el impugnado para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y,

por ende, las previsiones son aplicables y operativas aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper (CNTr Sala III, 18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-XVII-650; Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”) y, en el caso, la trabajadora cumplió con los requisitos formales para tornar operativa tal punición.

La punición del art. 80 de la LCT debe ser confirmada porque, aunque la empleadora puso a disposición de la actora las certificaciones de aportes y las acompañó en autos la contestar demanda, lo cierto es que los servicios avalados fueron los de vendedora y no los de encargada de segunda y debió, al menos, dejar constancia de tal categoría en el instrumento de certificación de servicios (arts. 62, 63, 79 y 80 de la LCT) sin que pueda reprocharse a la actora incumplimiento de la manda reglamentaria.

Por el contrario, la condena de horas extras debe ser dejada sin efecto: la actora denunció haber prestado servicios Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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