Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Julio de 2017, expediente CIV 079146/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 79146/2013 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

P., A.H. c/C., A.G. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 399/406, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 399/406, dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.H.P. y condenó a la demandada A.G.C.: 1) a dar cumplimiento, dentro del plazo de treinta días, a las obligaciones derivadas del boleto de compraventa que fuera celebrado entre las partes respecto de un inmueble identificado en la localidad de Paso del R., Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires; obligaciones entre las que se incluyó “llevarse a cabo el acto escriturario, con las formalidades que indica el art. 1184 del Código Civil (hoy derogado), bajo apercibimiento de actuar según lo establecido por el artículo 512 y concordantes del Código Procesal”; 2) a abonar a la pretensora la cláusula penal prevista en el boleto de compraventa, la que redujo de U$S 50 a U$S 5 diarios, “la que se calculará entre el 16 de abril de de 2013 y la fecha de otorgamiento de la escritura”; 3) a pagar las costas devengadas en el juicio dada su condición de demandada vencida.

    Contra el referido pronunciamiento, apelaron ambas partes.

    La demandada dedujo sus agravios a fs. 429/434, los que fueron respondidos a fs. 436/438. La parte actora, por su lado, interpuso sus quejas a fs. 426/428, las que no han merecido respuesta de su contraria.

    Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12540174#179055785#20170705113315035 La causa tiene su origen en la demanda de fs. 44/46 deducida por el nombrado P.. Allí se requiere se condene a la demandada a la escrituración del inmueble adquirido según el boleto de compraventa de fs. 33/34 (documentación reservada). Se precisa que, vencido el plazo de escrituración oportunamente establecido, no tuvo comunicación de la vendedora, motivo por el cual procedió a remitirle dos cartas documentos, el 6-9-2012 y 17-10-2012. Como se mantuvo el silencio de la destinataria, es que inició la pertinente demanda; luego de realizar el trámite de mediación. El actor pide entonces que, además de la escrituración, se condene a la accionada al pago de U$S 50 diarios (cláusula penal pactada en el boleto); requiriendo que dicha multa se compute desde el 16 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar la primera audiencia de mediación.

  3. Contenido de los agravios. Límites en su estudio II.1. Agravios de la demandada En esencia, los agravios de la emplazada sostienen que la demanda no puede prosperar, y por ende, tampoco la aplicación de la cláusula penal, porque no medió la citación del escribano para escriturar; el que fue designado siete meses más tarde del momento en que se suscribió el boleto de compraventa. Destaca la quejosa que su parte se ocupó activamente de la realización de los trámites previos para que se pueda otorgar el acto escriturario; actividad que no aconteció con la parte actora. Concluye que, en definitiva, el inmueble no se escrituró por responsabilidad exclusiva de la parte compradora; la que indicó a su escribano que no llevara a cabo el acto, a pesar que el notario ya contaba con todos los elementos para cumplimentar la tarea encomendada. De ahí que sostiene que la sentencia en crisis no resulta ajustada a derecho, por lo que solicita a la Alzada su revocación.

    II.2. Agravios de la parte actora Para decirlo en muy pocas palabras, los agravios del demandante apuntan a la decisión del magistrado de grado que dispuso reducir la cláusula penal. Sostiene que tal reducción es totalmente injustificada e impide que aquella cumpla su verdadera función; cual es Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12540174#179055785#20170705113315035 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que “su monto resulte sensiblemente superior a la prestación que tiende a asegurar”. En concreto, solicita que se de debido cumplimiento a lo pactado por las partes, y consecuentemente se aplique por el tribunal de apelación los U$S 50 diarios de multa, desde la fecha solicitada en el escrito inaugural.

    Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones referidas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; F.A..

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. La sanción del Código Civil y Comercial No hay cuestionamiento de las partes respecto de la decisión de la juez de grado de aplicar al caso la normativa prevista en el Código Civil anterior. Sin perjuicio de ello, diré que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-

    2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12540174#179055785#20170705113315035 disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de...

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