Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Junio de 2015, expediente COM 009478/2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 4 - Sec. 8.

9478/2012 P.A.H. s/ QUIEBRA Buenos Aires, 12 de Junio de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron el fallido y su cónyuge la resolución dictada a fs.

    328/329 por la que se hizo lugar al planteo introducido por el acreedor F.O., declarándose inoponible respecto de esta quiebra la afectación como bien de familia del inmueble sito en la calle P.V. 4235/65 esquina S. 3301 de esta Ciudad (matrícula 15-67794/63).-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 345/6 y fs. 356/7, siendo respondidos en fs. 362/5, fs. 367/71 y fs. 373/82.-

    Por su parte, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs.

    389/392, aconsejando revocar la resolución apelada. Asimismo, en ejercicio de la facultad requirente que le asiste, solicitó, además, que, en caso de confirmarse el pronunciamiento, se admitiera la ejecutabilidad del bien sólo para satisfacer los créditos de fecha anterior a la constitución como bien de familia y únicamente en la medida de esos créditos, y de existir remanente, que éste fuera entregado al fallido.-

  2. ) Se quejaron los recurrentes de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que no se ponderó que el trámite de afectación como bien de familia del inmueble de su propiedad ingresó al registro el 16.06.2011, es decir, casi Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara cuatro meses antes de la suscripción del primer cheque librado a favor del acreedor O. (11.10.2011), por lo que es esa fecha la que debió tenerse en cuenta para decidir la cuestión y no aquella en la que el funcionario del registro tomó razón de la inscripción. Subsidiariamente, se agraviaron de que se declarara que el levantamiento del régimen de familia beneficiaría a todos los acreedores, tanto aquellos que “supuestamente” tenían deudas de origen anterior a la inscripción como a los titulares de obligaciones de causa posterior, por considerar este criterio arbitrario y contrario a derecho.-

  3. ) Del informe de dominio obrante a fs. 171/175 resulta que el inmueble sito en P.V. 4235/65 esquina S. 3301 de esta Ciudad, del cual el fallido es titular en un 50%, fue afectado al régimen de bien de familia conforme ley 14.394, mediante presentación en el Registro de fecha 16/12/2011 (N°

    913175).-

    A su vez, de los instrumentos acompañados por los recurrentes con sus respectivos memoriales surge que se inició un trámite de afectación con fecha 16.06.2011 -bajo el N° 403612-, que se anotó provisionalmente por 180 días, en cuyo lapso debía presentarse en el registro el título original de la propiedad (véase fs.

    348).-

    Por otro lado, el 14.12.2011, esto es, al día siguiente de vencimiento del plazo indicado (13.12.2011), los recurrentes cancelaron la hipoteca que gravaba el inmueble (fs. 354/5), cancelación que ingresó al registro ese mismo día, tomándose nota en relación al título dominial (véase fs. 355), habiendo sido inscripto el bien de familia el 16.12.2011, bajo trámite N° 913175 (véase fs.

    342vta.).-

    Elevadas las actuaciones a esta alzada, se requirió al Registro de la Propiedad Inmueble de esta Ciudad, como medida para mejor proveer, la remisión de copia completa del legajo correspondiente a la matrícula del bien, lo cual fue cumplimentado en fs. 421/449.-

  4. ) En este marco, cabe señalar, en primer lugar que el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación (cfr. Z., E.A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", T° I, p. 558/559).-

    Se ha dicho que este instituto tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas. También tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente. Tal es su dimensión e importancia, que el bien de familia constituye una institución que trasciende el marco de nuestra legislación para constituirse en un instituto del derecho internacional, que se encuentra contemplado con diversos alcances y matices en la legislación europea -Francia,, Italia, Portugal, Suiza, Alemania- y americana -EE.UU., Canadá, México, Brasil, Colombia, entre otros- (cfr. D. de G., JA, 1954-IV-98;V., C.A., "El crédito por expensas comunes frente al bien de familia. Su oportunidad", Diario La Ley, 07.08.96).-

    Síguese de ello que en las cuestiones que con él se vinculan se encuentra involucrado el orden público desde el punto de vista de los intereses condicionados y garantizados por la carta fundamental con respecto a la protección de la familia (CN: 14bis).-

    Por su parte, la normativa concursal también se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra el mismo y su satisfacción, mediante un...

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