Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2007, expediente L 85610

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.610, "P., E. contra Hospital Español. Salarios."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Mar del P. rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora (fs. 239).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el Tribunal de Trabajo interviniente admitió -por mayoría- la defensa de prescripción opuesta por la demandada Hospital Español de Mar del P. S.A. y, consecuentemente rechazó la demanda promovida por E.D.P., por la que procuraba el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo (fs. 235/239).

    Al respecto, analizó que la demanda incoada al sólo efecto de interrumpir la prescripción (30-XII-1993), tuvo como consecuencia la dispensa del plazo en curso consagrada por el art. 3986 del Código Civil, originando, a partir de ese acto interruptivo (art. 3998 del Código Civil), el inicio de un nuevo cómputo (art. 256 de la L.C.T.), que se agotó por haber transcurrido casi seis años desde la inicial presentación del actor hasta su ampliación de fs. 85/90 (29-IX-1999).

    Ponderó que el bien jurídico tutelado a través del instituto de la prescripción es la seguridad jurídica y que ésta dejaría de existir si acaecido el acto interruptivo, el plazo que se abre fuera indefinido. Interpretó que -como es el caso- cuando transcurre un lapso prolongado desde la promoción de la demanda hasta su notificación, la accionada lógicamente pudo, basándose en lo prescripto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, desprenderse de los elementos que hacen a su defensa, vulnerándose así derechos constitucionales. En esa inteligencia concluyó que, aun cuando no se han configurado los presupuestos que habilitan la declaración de caducidad de la instancia, el proceso se ha paralizado o se produjo...

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