Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 055871/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

Causa n° 55871/2019, “PELLITAL SA c/ AFIP - DGA s/DIRECCION GENERAL

DE ADUANAS” – Juzgado n° 11

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2023,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Pellital SA c/ AFIP-DGA s/Dirección General de Aduanas”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. La firma Pellital SA demandó a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección Nacional de Aduanas (en adelante, AFIP-

    DGA), por nulidad de la resolución 8137/19 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros (DPRLA), que la condenó al pago de una multa y tributos por infracción al art. 970 del Código Aduanero (C.A.).

  2. Por sentencia del 28/03/23, el Juez de la instancia anterior rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir, en esencia, sostuvo que la actora no acreditó la reexportación de la mercadería importada al amparo del régimen de importación temporal.

    Fundó ese aserto en que la importadora no acompañó los CTC

    necesarios para conocer la relación insumo-producto de los bienes en trato.

  3. D., P.S. apeló y expresó agravios, que fueron replicados (v. presentaciones del 4/04/23, 24/05/23 y 2/06/23).

    Esgrimió las siguientes críticas:

    (a) La acción del Fisco para perseguir tributos prescribió el 31/12/14 porque no medió causal de interrupción o suspensión.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    El auto de instrucción de sumario no es apto para suspender el curso de la prescripción porque no reúne los requisitos del art. 1094 del C.A. (falta la liquidación tributaria).

    La notificación de la vista se produjo luego de vencido el plazo de prescripción: 7/02/19.

    (b) Si bien es cierto que recae sobre la beneficiaria del régimen de importación temporaria probar su cumplimiento, también lo es, que la Aduana debe garantizar la posibilidad de poder acreditarlo.

    El J. ignoró que la DGA rechazó la prueba informativa que solicitó a fin de obtener los CTC aplicables y que al dictar la resolución impugnada sostuvo que correspondía condenarla porque eran incompletos los CTC que presentó.

    El servicio aduanero vulneró garantías constitucionales perjudicando su derecho de defensa: fue citada 10 años después del presunto hecho, no pudo aportar copia del CTC 5208/2009 por no encontrarlo en sus archivos, tampoco pudo acompañarlos en instancia judicial “…ya que el organismo… contestó… ‘que han transcurridos los plazos mínimos de conservación y guarda conforme Resolución E

    44/2016…”.

    (c) Acreditó que la totalidad de la mercadería importada al amparo del DIT en trato fue reexportada con los permisos de embarque acompañados y la solicitud de CTC.

    (d) En subsidio, sostuvo que: (i) no corresponde la exigencia tributaria en concepto de IVA adicional e IG en atención a la resuelto por la Corte Suprema en la causa “Cladd ITA SA”; (ii) la notificación de los tributos en moneda extranjera es “errónea” e “ilegal”; (iii) la tasa de interés es la fijada por la res. ME 21/91.

  4. A fin de examinar los agravios, es necesario reseñar,

    previamente, los hechos de la causa, según las constancias del expediente administrativo13289-35313-2013:

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    Causa n° 55871/2019, “PELLITAL SA c/ AFIP - DGA s/DIRECCION GENERAL

    DE ADUANAS” – Juzgado n° 11

    (a) Mediante el DIT 08 001 IT14 001853 H, al amparo del régimen del decreto 1439/96, cuyo vencimiento de permanencia operó el 6/03/09,

    se importaron 3.000 kg de mercadería clasificada en la Posición Arancelaria 2934.10.90.900N, consistente en “Los demás - Compuestos cuya estructura contenga un ciclo tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar (ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de construcción química definida; los demás compuestos heterocíclicos” (v. sobre contenedor obrante a fs. 36 de las act. adm.).

    (b) El 28/05/14, la Sección Procedimientos Técnicos de la Aduana de Buenos Aires denunció a Pellital SA por presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del CA (no regularizó la mercadería introducida por el DIT 08 001 IT 14 001853 H). Ello, por encontrarse incompletos los CTC acompañados, incumpliendo la res. 479/95 (fs. 37

    expte. adm.).

    (c) El 31/10/14 se instruyó sumario en los términos del art. 1090,

    inc. c) del C.A. y se ordenó el giro de las actuaciones a las áreas competentes para la determinación de lo adeudado por el incumplimiento denunciado (fs. 39 act. adm.). Todo lo cual fue cumplido a fs. 40 y 44 del expediente aduanero.

    (d) El 5/02/19 se corrió vista de todo lo actuado a la importadora.

    El 21/02/19 Pellital SA formuló su descargo (fs. 49/vta. y 59/70 vta. de las act. adm.).

    (e) Finalmente, el 12/09/19, se dictó la res. 8137 (DEPRLA) aquí

    impugnada (fs. 74/75vta. act. adm).

    La que, en lo que ahora importa, condenó a la importadora al pago de $41.359,50 en concepto de multa por la infracción tipificada en el art.

    970 del C.A., de U$S9.099,47 por tributos y $29.675,46, por IVA

    adicional e IG.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir, sostuvo que resultaba imposible descargar el DIT

    involucrado porque los CTC se encontraban “incompletos y en contravención con lo dispuesto por la Resolución 479/95”.

  5. Así las cosas, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos que opuso la actora. Lo que adelanto, no puede prosperar.

    De acuerdo con lo que surge del expte. adm. 13289-35313-2013, el cómputo de la prescripción se inició el 1/01/10 (en función del vencimiento del DIT 08 001 IT 14 001853 H, el 6/03/09) y se suspendió

    con el dictado del auto que dispuso la instrucción del sumario el 31/10/14

    (fs. 39).

    Sin que pueda prosperar la queja de la recurrente dirigida a cuestionar la validez de dicho auto. Ello es así por cumplir con los requisitos del art. 1094 del C.A.

    Es que, a diferencia de lo que postula, el servicio aduanero no estaba obligado a liquidar los tributos en el mismo auto de apertura del sumario. Ese acto, además de contener una descripción suficiente de la conducta imputada a la importadora, ordenó se cumplan los pases internos de rigor para practicar la liquidación de los tributos adeudados.

    Por ello, insisto, no se observa incumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 1094 del C.A.; tal como lo sostuvo esta Sala, por mayoría, en “ABB SA”, del 26/9/17; “Heil Trailer Internacional SA”, del 9/5/19, “Nestlé Argentina SA”, del 2/6/22, “Aseguradores de Cauciones SA Compañía de Seguros (TF 70389086-A)”, del 22/09/22).

  6. Despejado lo anterior, toca entrar al fondo del asunto.

    Para ello, cabe recordar que, al acogerse al régimen de importación temporaria de mercadería, la importadora asume la obligación de reexportar al vencimiento del plazo otorgado (art. 250 del C.A.).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    Causa n° 55871/2019, “PELLITAL SA c/ AFIP - DGA s/DIRECCION GENERAL

    DE ADUANAS” – Juzgado n° 11

    Se trata de una excepción al régimen general que permite la introducción y permanencia temporal de mercadería en el territorio aduanero, beneficiándose su importadora con el privilegio de no abonar los tributos correspondientes a una importación regular. Por ello, la prueba del cumplimiento de la obligación impuesta en razón de otorgamiento cae en cabeza de la beneficiaria, quien debe hacerlo por medio de la documentación aduanera correspondiente (Sala III,

    S., L.H.c. s/ Dirección General de Aduanas

    , del 19/05/21, “Boehringer Ingelheim SA c/ AFIP - DGA s/ proceso de conocimiento”, del 23/06/2021, Sala IV, “Aseguradora de Crédito y Garantías – TF 35007-A c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 7/04/22).

    El régimen de perfeccionamiento del dec. 1439/96 -a cuyo amparo se efectuó la importación temporaria de autos-, implica una transformación del insumo importado para su posterior reexportación en la nueva forma resultante, siendo indispensable contar con dicho CTC -o copia en caso de no poder acompañarlo- a efectos de determinar la relación insumo-producto y así evaluar el cumplimiento del régimen (Sala III, “Pellital SA c/ EN – AFIP DGA, RESOL 8441/11 s/ Proceso de Conocimiento”, del 7/04/17 “Conuar SA c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, el 17/05/22; Sala IV, “Visteon SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 11/09/18).

    Este régimen especial obliga al interesado a “presentar la Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria mediante el formulario en uso ante la Aduana correspondiente, indicando además la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería que se exportará en consecuencia” (art. 13). Exige que la importadora obtenga un Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) a fin de cancelar la importación temporaria ante el servicio aduanero (art. 14),

    instrumento que permite establecer la relación insumo-producto y la Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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