Sentencia de Sala “A”, 30 de Septiembre de 2011, expediente 6.339-C

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N°: 277/11-CI Rosario, 30 de septiembre de 2011.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expte. nro. 6339-C, de entrada caratulado: “P., José

María c/ AFIP - DGA s/ Demanda contenciosa administrativa”,

(expte. nro. 23.448 del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Se encuentra la causa a estudio del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el Dr. A.V.P. en representación de la parte actora, (fs. 118/132) contra el Fallo N° 33/11 dictado por esta S. en fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 112/115), en base al artículo 14 de la ley 48, agraviándose de lo allí

resuelto.

Contestado el traslado a fs. 134/139,

se dispone el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando en estado de resolver.

Y Considerando:

  1. - En primer lugar corresponde analizar la procedencia del recurso a la luz del cumplimiento de los requisitos formales, observando cumplidos en el caso los del reglamento instituido por la C.S.J.N. mediante la Acordada N°4/2007, tanto en la interposición como en su responde.

    En el mismo rumbo, se advierte que el recurso ha sido interpuesto en término, ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se recurre, dentro del plazo legal. No obstante ello, habrá de desestimarse el recurso extraordinario propuesto en los términos de los artículos 14,

    15, ley 48; y 257 del CPCCN.

    Debe recordarse, ante todo, que uno de los requisitos a los que el artículo 14 de la ley 48

    condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas,

    esto es, respecto de aquellas decisiones que diriman la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Debe tratarse de sentencia que no admita recurso o revisión en otro juicio, cualquiera sea el tribunal que la hubiese dictado, siempre que obre dentro de los límites de su jurisdicción. Al concepto de definitiva es inherente el de la irreparabilidad del perjuicio (cfme. H.A., "La Justicia Federal", p. 173, Ed. V.A., 1931).

    Es cierto que el pronunciamiento en crisis podría ser considerado “definitivo” en cuanto a la procedencia de la excepcional vía recursiva cuya admisibilidad se encuentra en trato, tal como bien lo señala la recurrente a fojas 119vta., pero como va de suyo la ratio legis de la exigencia referida atiende a conjurar la imposibilidad de abordaje jurisdiccional de la cuestión en el futuro, cosa que no ocurrirá en el presente caso, desde que su fondo se encuentra pendiente de elucidación.

  2. - Tampoco cabe olvidar que la procedencia del excepcional remedio procesal que el R.E.

    constituye, es de interpretación restrictiva y aun más si la causal invocada es la de arbitrariedad, creación pretoriana ajena a la redacción originaria de la ley 48.

    Asimismo, la Corte ha...

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