Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Octubre de 2023, expediente CCF 010640/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

P.S., Y.V. c/‘CLÍNICA BRANDZEN S.A.’ Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.

Expediente n° 10640/2018

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 53

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de octubre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “P.S.,

Y.V. c/ ‘CLÍNICA BRANDZEN S.A.’ Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza doctora S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (23 de diciembre del 2022), la “Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC)" (23 de diciembre del 2022), la citada en garantía "Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A" (28 de diciembre del 2022) y la doctora I.L.V. (27 de febrero del 2023), contra la sentencia de primera instancia (22 de diciembre del 2022). Oportunamente, los fundaron (13 de marzo del 2023, 17 de marzo del 2023, 21 de marzo del 2023 y 20 de marzo del 2023, respectivamente). La actora replicó los agravios de las demás recurrentes (7 de abril del 2023, 13 de abril del 2023 y 13 de abril del 2023), como así también OSECAC y la aseguradora criticaron los de la legitimada activa (4 de abril del 2023 y 5 de abril del 2023,

respectivamente). Finalmente, se llamó autos para sentencia (5 de mayo del 2023

).

II- La sentencia El Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por la señora Y.V.P.S. contra la doctora I.L.V., la "Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles" (en adelante OSECAC) y la "Clínica Brandzen S.A." junto con su aseguradora "Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.", en la medida del seguro contratado.

Condenó a abonarle a la actora la suma total de $2.255.000, con más los intereses establecidos en el considerando IV de su pronunciamiento, con costas (art. 68, CPCC).

Asimismo, difirió la regulación de honorarios para el momento en que exista en autos liquidación definitiva aprobada (22 de diciembre del 2022).

III- Los agravios 1. La actora debate las sumas fijadas por los daños físico y moral, como así también por los gastos médicos y de traslado.

Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Asimismo, sostiene que se omitió estipular un monto por tratamiento psicológico, el que solicitó en la demanda.

Cuestiona la tasa de interés del 8% anual, en tanto viola lo previsto en la doctrina plenaria vigente en el fuero. Considera que los intereses por todas las partidas indemnizatorias deben computarse desde que el hecho generador tuvo lugar y conforme la tasa activa prevista en el Plenario “S.” sin que exista para ello ninguna razón de peso que permita apartarse de ello.

  1. OSECAC asevera que la actora no acreditó cuál fue la causa de las lesiones reclamadas y que no existe reproche al actuar de la obra social.

    Aduce que prestó todos los servicios que el estado de salud de la accionante requirió.

    A su vez, se agravia de los fundamentos médicos que utiliza el a quo para determinar la responsabilidad de los demandados.

    Alega que el experto erróneamente relaciona el hallazgo de restos de gasa con la operación cesárea, realizada en febrero de 2015. Entiende que no consideró que cuando la paciente fue intervenida el 11 de marzo de 2016, portaba como antecedentes tres intervenciones previas -dos cesáreas y una laparotomía-

    y una de ellas había sido efectuada dos días antes del hallazgo, por el mismo doctor A..

    Por ello, asegura que el perito no puede afirmar en forma indubitable que la gasa surgió de un olvido precisamente en la única cirugía que se efectuó sin complicaciones.

    A su vez, critica los montos admitidos por los perjuicios psicofísico y moral.

    Peticiona su rechazo, toda vez que no se ajusta a un criterio justo y que surja de manera alguna de la prueba desarrollada en autos.

    Debate por improcedentes los importes fijados por gastos médicos efectuados y los futuros. Manifiesta que estos se encuentran cubiertos por el Programa Médico Obligatorio -P.M.O.-.

    Finalmente, controvierte la tasa de interés aplicada por el Juez de grado en tanto aplicó la tasa activa desde el hecho.

    Hace reserva del caso federal.

  2. La aseguradora “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." sostiene que no se probó que el oblito (gasa) que se encontró en el abdomen de la actora un año después de la cesárea sea consecuencia de esa práctica médica. Afirma que no existe algún elemento de prueba idóneo que acredite dicho extremo.

    Considera que es una especulación del perito médico y que el J. de grado la tomó de manera literal para fundamentar la condena.

    Insiste en que no hay prueba alguna que acredite de manera indubitable la existencia de una relación causal entre aquella cesárea y el oblito descripto en la pericia médica.

    Agrega que, además, entre la cesárea y la cirugía donde se halló el oblito,

    existió otra intervención quirúrgica efectuada en otro centro de salud distinto a la clínica asegurada.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Asimismo, adhiere a las manifestaciones realizadas por OSECAC en sus agravios en lo atinente a la responsabilidad atribuida.

    Por otro lado, refuta por elevadas sumas indemnizatorias concedidas por incapacidad psicofísica y daño moral.

    Critica que se estipulen valores mayores que los peticionados por la legitimada activa en su demanda. Expresa que lo que sucede es que se indexa la pretensión de la actora, lo que está prohibido por la Ley n° 25.561.

    Hace reserva del caso federal.

  3. La doctora V., en primer lugar, señala que articuló en debido tiempo y forma la nulidad de todo lo actuado del informe de perito médico, doctor M., el cual impugnó y peticiona la intervención del Cuerpo Médico Forense. Aduce que la presentación y actuación del experto no reunió los mínimos requisitos formales y sustanciales exigidos por la norma para ser considerado un informe pericial.

    Brinda las razones por las cuales así lo considera.

    Por otro lado, alega que la sentencia de grado es arbitraria y, por lo tanto,

    nula.

    Asevera que es incorrecto afirmar, como lo hace el profesional en su dictamen, que se observó la presencia de una gasa. Expone que el examen histopatológico informó “restos de gasa” a nivel microscópico.

    Opina que lo expuesto por el experto no tiene sostén probatorio alguno en las constancias documentales, toda vez que en el material proveniente de la cirugía del día 11 de marzo 2016 no existió elemento macroscópico compatible con un oblito (gasa), sino la observación microscópica de trazos de gasa.

    En suma, entiende que no se probó su responsabilidad por el hecho que se debate en autos y que, por ello, debe rechazarse la demanda.

    A su vez, refiere que estos restos de gasa observados a nivel microscópico pudieron originarse en cualquiera de las cirugías realizadas a la actora hasta el 9

    de marzo del 2016.

    Aclara que, igualmente, los restos microscopios de talco o hilos de gasas intraabdominales -asintomáticos por meses y hasta años- y que pueden provocar los cuerpos extraños descriptos, resultan imposibles de ser evitados por el personal del equipo quirúrgico.

    Por ello, sostiene que el pronunciamiento de grado carece de fundamento legal, como así también es arbitrario, ilegítimo y absurdo.

    Asimismo, considera que, en caso de duda sobre la relación causal entre la actuación del médico y el perjuicio sufrido por el paciente, no es posible justificar ninguna condena. Expone que la incertidumbre en cuanto a la forma en que el daño llegó a producirse y sobre la existencia de un efectivo nexo de causalidad entre el acto médico y el perjuicio debe ser valorado estrictamente al momento de sentenciar.

    Por último, impugna todos los rubros indemnizatorios por improcedentes y abultados. Al respecto, cabe señalar que, conforme se advierte de los agravios, el planteo sólo consistió en la frase antes mencionada, lo que revela una mera disconformidad con lo resuelto por el primer sentenciante en este aspecto sin Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    brindar los motivos de su crítica. Por lo tanto, este agravio deviene improcedente (art. 265, CPCC).

    Hace reserva del caso federal.

    IV- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho que originó los perjuicios por los que reclama la actora -12 de febrero del 2015- (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    Empero, las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, deberá apreciarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

    V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la actora al contestar el traslado de los agravios de la doctora V., OSECAC y la citada en garantía, como así también las de estas dos últimas respecto a la presentación de la legitimada activa en cuanto a la solicitud de deserción por...

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