Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2001, expediente P 64642
Presidente | Pisano-Pettigiani-Ghione-Hitters-Negri |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2001 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., en lo que para el caso interesa destacar, condenó a L.C.P., también conocido como O., J.A. o P., R. o S.M., W.O. o S.M.P., W.O. o P.B.B., W.O. o Undricz, J.C. o P., P.C., a la pena única de seis años de prisión, accesorias legales y costas, con la aclaración de que ha vuelto a incurrir en reincidencia, comprensiva de la que le corresponde en la presente causa por considerarlo autor responsable de privación ilegal de la libertad agravada y partícipe esencial en falsificación de instrumento público y adulteración de instrumento público, en concurso real; y comprensiva, asimismo, de la sanción que se le impusiera en la causa Nº 73.468, del registro del entonces Juzgado en lo Correccional Nº 2 de Mercedes, cuya condicionalidad se revoca, por considerarlo autor responsable de hurto simple reiterado -dos hechos- y coautor material responsable de hurto simple de automotor, todos ellos en concurso real; arts. 45, 50, 55, 58, 142 inc. 1º, 292 párrafo primero y 162 del Código Penal, el último también en relación con el art. 38 del decreto ley 6582/58 (v. fs. 479/489).
Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 494/496).
El citado decreto ley 6582/ 58 -que la Cámara invoca para calificar por agravación uno de los hechos que concursan materialmente- ha sido derogado por la ley 24.721, pudiendo corresponder por ello, la aplicación del art. 2º del Código Penal en el presente caso.
Y habiendo resuelto esa Suprema Corte (conf. causa P. 55.979, sent. del 20-12-96), a contrario de la doctrina emanada de los fallos P. 32.795 y P. 34.954, entre otros, que la aplicación del mencionado precepto legal resulta competencia de los tribunales ordinarios, estimo que corresponde devolver estos actuados al tribunal de origen a los fines a que hubiere lugar, sin perjuicio de su eventual posterior regreso a esta sede, si correspondiere.
Tal es mi dictamen.
La P.,abril 14 de 1998 -L.M.N.
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a once de julio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., P., G., H., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 64.642, “., L.C...
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