Acuerdo nº 450 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 450 En la ciudad de Rosario, a los 31 días de Octubre de dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores M.M.S., R.A.S. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos 'PELLEGRINO, S. sobre Tenencia' (expte. n° 86/2007) venidos del Juzgado Civil, Comercial y Laboral Número 2 de Casilda, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor General contra el fallo número 941 del 17 de agosto de 2006.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

  1. Antecedentes del caso.

    S.P. promovió demanda de tenencia de sus hijos menores E.A. y F.J.P. (nacidos el 24.05.1999 y el 16.02.2001, respectivamente, según las partidas de nacimiento acompañadas a fs.3 y 4).

    Relató haber conocido en la ciudad de Mendoza a la señora G.B.A. oriunda de la ciudad de Chabás, Provincia de Santa Fe- con quien mantuvo una relación, fruto de la cual nacieron los menores; que de común acuerdo con la señora A. decidieron que el reconocimiento de los niños se concretaría cuando fuesen más grandes; que tomó conocimiento telefónicamente que estando la señora A. en el Hospital Notti de la ciudad de Mendoza, sufrió una descompostura que motivó su internación en terapia intensiva en el Hospital Central de Mendoza, habiendo fallecido el 24.12.2001; que la conmoción que le provocó la noticia le impidió responder coherentemente en la entrevista que mantuvo con los asistentes sociales que intentaban resolver la situación de los menores; que el actor nunca desconoció su relación con la señora ni a sus hijos.

    Expresó que cuando reclamó la tenencia de sus hijos, fue informado de que desde la fecha del deceso de A. se dispuso en Mendoza otorgar provisoriamente la guarda judicial de los menores a su tía materna, L.F.A., domiciliada en la ciudad de Chabás; que gestionó y obtuvo el reconocimiento de sus hijos y promovió demanda de reintegro ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza que se declaró incompetente.

    Consideró que de acuerdo a la prueba irrefutable que representaban las actas de nacimiento y en ejercicio de la patria potestad, se encontraba en condiciones óptimas para cumplir con sus obligaciones y deberes paternales ya que percibía mensualmente la suma de cuatrocientos pesos ($ 400.-) por su desempeño como cantante y contaba para la crianza con la colaboración de su madre con quién convivía y con la de su hermana.

    En el responde (fs.91/94), L.F.A. se opuso a la pretensión por considerar que el actor no se encontraba en condiciones para cumplir con sus deberes y obligaciones paternales; expresó que los menores estaban en perfectas condiciones y expuso las razones por las que, en beneficio de la salud física, espiritual y mental de aquéllos, pretendía que se le otorgue la guarda definitiva de sus sobrinos.

  2. La sentencia de primera instancia.

    Mediante el fallo número 941 del 17 de agosto de 2006, el juez de grado rechazó la demanda de tenencia promovida por S.P. respecto de sus hijos menores e impuso las costas al vencido (fs.246/252).

    Para así decidirlo, expresó que los elementos invocados por el actor en sustento de su reclamo (vgrs., los efectos retroactivos del reconocimiento de la paternidad que se concretó luego del fallecimiento de la madre y de conferida la guarda judicial a la demandada, fs.37, 38 y 15 y los derechos y deberes que impone la patria potestad) se deslucían a partir de lo actuado por el Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza y el informe presentado a fojas 129/136 por la Gerencia U.C.P. 1 Niñez y Adolescencia de Mendoza; que para otorgar la guarda judicial provisoria conferida a favor de la tía materna, señora A., el tribunal evaluó la intervención que le cupo al Equipo de Preadmisión de la Dirección de Familia y concluyó que esa decisión constituía la alternativa más favorable al mejor interés del niño, ante la inexistencia de familiar más cercano (fs.15).

    Juzgó, en definitiva, que el actor había desatendido sus deberes paternos colocando a los niños en grave peligro moral y desamparo que calificó de voluntario y malicioso, pues ante el conocimiento cierto de la situación de la señora A. y la necesidad de contactar a familiares que se hicieran cargo de los menores, negó todo vínculo con aquéllos; que los hechos descriptos quedaron ratificados por la prueba testimonial (fs.166/167) y permitieron corroborar que el actor incumplió con sus deberes de cuidado y asistencia para con los menores, incurriendo en una conducta de abandono reiterado y persistente respecto de su pareja e hijos (cfme. declaraciones de los testigos de fs.163, 171, 189, 190, informe de fs.144); que los antecedentes citados eran suficientes para disponer el rechazo de la tenencia, pues la guarda que ella implica nunca fue cabalmente cumplida por el actor.

    Finalmente, ponderó que las condiciones materiales, morales y espirituales del actor no lo colocaban en una situación favorable para cumplir eficazmente con los derechos y deberes que imponía la patria potestad y con sustento en opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, juzgó que el contexto familiar en el que se cumplía la guarda era plenamente satisfactorio y la situación más apta para asegurar los intereses de los menores, por lo que resultaba conveniente mantener la guarda judicial a favor de la tía materna.

    La decisión fue apelada por el Defensor General a foja 252 vuelta. Radicada la causa...

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