Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 027305/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 27305/2017 /CA1 AUTOS “PELLEGRINO PONTES DE OLIVEIRA LUANA C SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro. 4-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 7/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 87), se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 96/98, con réplica de la parte actora, a fs. 100/105.

La juzgadora de anterior grado, destacó que “encontrándose cumplido en la especie el recaudo impuesto por el art.65 inc. 7 de la L.O. con anterioridad a la reforma de la ley 27348, no cabe imponer al accionante la obligación de transitar otra instancia administrativa previa a la acción judicial, pues ello afectaría de manera irrazonable su derecho a acceder a la justicia, de raigambre constitucional ( art. 18 CN y art. 8 Convención Americana de Derechos Humanos entre otros art 75 inc. 22 CN).”

En consecuencia, d esestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. ( fs.87).

La accionada Swiss Medical ART SA recurrió tal decisorio, y se queja por el rechazo de la incompetencia.

Sostiene, que el inicio de la demanda ocurrió cuando ya se encontraba plenamente vigente y operativa la ley 217348, el Decreto 54/2017 y la reglamentación del Trámite ante las Comisiones Médicas (conforme la Res SRT 298/2017).

Citó el fallo “Burghi Florencia Victoria c Swiss Medical ART SA s/ accidente ley especial del 3/8/2017”.

Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar, que en el supuesto de autos, la parte demandada pretende que se haga lugar a la excepción de incompetencia opuesta.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art. 2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 109, el dictamen del Sr.

F. General.

Señaló que de las constancias de la causa, surge que todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27348 se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires, y en tal contexto y a la fecha de interposición de la acción (21/4/2017, ver cargo a fs. 21) ese Estado local aún no había emitido Fecha de firma: 07/08/2019 la adhesión que exige el artículo 4 de la citada norma.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29768909#240920227#20190807162754312 Poder Judicial de la Nación Refirió que debía confirmarse la decisión recurrida, dado que destacó, que según constancias de fs. 3 la actora acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria. ( Dictamen 78408 del 22 de marzo de 2018 recaído en autos “M.N.M. c Experta ART SA s/

accidente ley especial Expte 31787/2017 CA fue fue compartido por la S. I en la SI N 69471 DEL 2/5/2018).

En primer lugar, cabe señalar que la actora, en su escrito de inicio (ver fs. 7/21) manifestó haber sufrido un accidente in itinere el 30/6/2015.

O., que la demanda fue interpuesta el día 21/4/2017, y la vigencia de la ley 27.348 del 5 de marzo de 2017, por lo que el régimen de competencia allí establecido no alcanzaría el reclamo de autos lo que ya de por sí, sellaría la suerte del recurrente.

Sin perjuicio de ello, analizaré, además del obligado control de la constitucionalidad de la norma, la aplicación intertemporal de las leyes.

En efecto, la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inexorablemente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser Fecha de firma: 07/08/2019 negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29768909#240920227#20190807162754312 Poder Judicial de la Nación En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/

DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo, es reducido, está

constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente según el paradigma vigente.

Es muy importante tener en cuenta que la evolución de los paradigmas constitucionales, tiene lugar, más que nada, con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, provocando el cambio de la jerarquía de valores del sistema jurídico, y con esto ampliar la base de beneficiados con el sistema legal.

Así, los demás artículos constitucionales son de carácter adjetivo o...

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