Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 022636/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 22636/2014

JUZGADO Nº 3

AUTOS: “PELLEGRINI SEBASTIÁN GUILLERMO c/ TELEFÓNICA DE

ARGENTINA S.A. y OTRO s/ DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación deducido por las partes actora y demandada Telefónica de Argentina SA, presentados digitalmente en 2 de noviembre y 27 de octubre del año en curso, respectivamente, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020. El perito contador, a su turno, apela la regulación de sus honorarios.

  2. Del relato inaugural, se extrae que el actor demanda a Telefónica de Argentina SA y a Elecnor de Argentina SA. Refiere que, sin perjuicio de que siempre figuró como empleado de Elecnor y otras empresas contratistas, siempre prestó servicios para la codemandada Telefónica de Argentina S.A., quien utilizaba la figura de interposición fraudulenta. Denuncia sus tareas, modalidades de prestación y demás condiciones del vínculo laboral. Sostiene que a raíz de una licencia por una enfermedad inculpable (originada en un accidente de trabajo que sufrió mientras laboraba como chofer de colectivos para otra firma), hizo uso de licencia por enfermedad desde julio de 2013. Añade que. a raíz de las irregularidades registrales señaladas, según denuncia,

    intimó a Telefónica en setiembre del mismo año, emplazamientos que sustentó

    legalmente en la normativa de la LNE, por existencia de diferencias salariales, entrega de elementos de seguridad y ropa de trabajo. También emplaza a Elecnor considerándola solidariamente responsable. Frente al silencio de Telefónica, reiteró sus intimaciones y,

    finalmente, persistiendo la situación de falta de respuesta, notificó su decision rescisoria con fecha 16/10/2013. Respecto de Elecnor, ésta respondió la misiva del demandante,

    rechazando sus requerimientos informándole que se encontraba correctamente registrado y conminándolo a presentarse a trabajar. Finalmente, puesto que P. no reconoció

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    a Elecnor como su real empleador, impugnó la respuesta, lo que motivó el despido directo de la firma aludida, por abandono de trabajo.

  3. El pronunciamiento de primera instancia desestima las pretensiones de la demanda, escenario que promueve la apelación del actor.

    De modo preliminar, se agravia porque se rechaza su planteo tendiente al reconocimiento de Telefónica de Argentina SA como su real empleadora, y su petición fundada en el artículo 29 LCT.

    A mi juicio, el recurso luce procedente y, en esa inteligencia, me explicaré.

    De inicio, me importa recordar que nuestra materia se rige,

    fundamentalmente, por los principios de orden público sobre los que cimientan la normativa protectoria, los cuales emanan de la exégesis de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicho en otras palabras, el derecho laboral tiene como sustento básico y fundamental el compromiso con la verdad real, en atención a la naturaleza de orden público de sus normas. De allí que uno de ellos, el principio de primacía de la realidad –

    entre otros- obliga al juez a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, aún por sobre las formas adoptadas contractualmente. Conforme a este principio, para establecer la verdadera naturaleza del vínculo que une a las partes, se debe atender más que a los aspectos formales, a la verdadera situación creada en los hechos. Ello es, que la apariencia no disimule la realidad, a lo que cabe agregar que el silencio del trabajador durante la vinculación no puede perjudicarlo, toda vez que la teoría de los actos propios en esta materia, se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrados en normas imperativas, establecido en los artículos 7 y 12 de la L.C.T.

    Dicho esto, el tema que subyace en estos autos y que conforma el agravio del actor, refiere a la índole del vínculo habido entre los contendientes, en particular, el que involucra a P. y a Telefónica de Argentina SA.

    En ese andamiaje, inicialmente me abocaré al examen de la prueba testifical rendida en el proceso. Con ese designio, aprecio que, con apoyo en dicho medio probatorio, el demandante logra demostrar –a mi juicio- acabada y concluyentemente, la pretensión incoada en su demanda.

    En efecto, de los testimonios examinados, se colige -sin grieta ni margen de duda-, que las labores desempeñadas por el actor, en definitiva, lo eran en provecho y beneficio de las necesidades de operatividad de Telefónica de Argentina.

    Así, tanto Barroso (fs.440/442), como Yapura (fs. 515/517), V. (fs.

    446/448) y Guillen (fs.505/507), declaran en sentido concordante, asertivo,

    convincente, dando cuenta de la razón de sus dichos por haber tenido conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, al haber formado parte de la comunidad Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR