Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Marzo de 2023, expediente FCB 011144/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “PELLEGRINI, P.F. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PELLEGRINI, P.F. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 11144/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud d el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (poder acreditado el 02/12/2021), en contra de la Resolución dictada con fecha 06 de julio de 2022 por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (poder acreditado el 02/12/2021), en contra de la Resolución dictada con fecha 06 de julio de 2022 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que acogió la demanda entablada por el señor P.F.P. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o. 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia; ordenó

que el organismo fiscal se abstenga de efectuar descuento alguno en Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35163542#357237527#20230310120151970

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

concepto de Impuesto a las Ganancias y que en el término de 10 días –

desde que quede firme el presente pronunciamiento- acompañe la liquidación correspondiente a los fines del inicio del respectivo trámite de previsión presupuestaria (conforme Ley 11.672) para el reintegro de las sumas retenidas al actor por la normativa descalificada y que mediante el presente pronunciamiento se ordenan devolver, desde la fecha de interposición de la demanda (27/11/2020) , con más la adición de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

  1. En su escrito recursivo, la representante legal de AFIP cuestiona la vía de acción utilizada, el fondo del asunto, que no se haya valorado la incidencia al caso que produjo el dictado de la ley 27.617 y la imposición de costas a su parte.

    Respecto a lo sustancial del pleito, aduce que no se encuentran reunidos los requisitos para que proceda la acción declarativa de certeza (art. 322 del CPCCN), en tanto no media incertidumbre sobre el alcance de las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, sino que el reclamo del actor luce como una mera disconformidad con dicha normativa y que debió ventilarse mediante la acción de repetición que prevé el art. 81 de la ley 11.683, ya que nunca podría cuestionarse con una acción declarativa de certeza las retenciones por períodos anteriores a la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    En otro orden, critica la aplicación que efectúa el sentenciante del precedente de la Corte “G.M.I.,

    porque considera que no existen circunstancias del caso que las tornen análogas en tanto en el fallo dictado por el Máximo Tribunal no se controvirtió la jubilación, haber de retiro o pensión como ganancia sujeta a impuesto en la ley 20.628, sino que sólo consideró que la retención del tributo no debía ser practicada en ese caso en concreto por las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, circunstancias que no fueron acreditadas por la actora en la presente acción en tanto no probó alguna situación particular de salud que le signifique una erogación extraordinaria y que por ello, torne confiscatorio al impuesto cuestionado.

    Además, manifiesta que no se valoraron las modificaciones que la ley 27.617 efectuó a la ley de Impuesto a las Ganancias, y que sirvieron para otorgar un mayor beneficio para los jubilados a fin de atender con mayor énfasis su natural vulnerabilidad.

    Finalmente, se queja de la imposición de costas porque considera que debieron imponerse en el orden causado.

    Corrido el traslado de ley, la letrada/patrocinante del actor –Dra. A.C.P.- lo evacuó

    oportunamente solicitando la confirmación del fallo, con costas.-

  2. Abordando primeramente los agravios planteados sobre la admisibilidad de la vía intentada, debo señalar que la actora interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. art.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    322 del C.P.CC.N.) en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23

    inc. c); 79 inc.c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según L. Nº 27.346

    y Nº 27.430, en cuanto gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; y además, que se ordene a la demandada la devolución de los importes retenidos indebidamente por la A.F.I.P. –por el período de prescripción- y de los que se retengan en lo sucesivo, con más sus intereses y actualización monetaria hasta su efectivo pago.

    En relación a la vía elegida, el art. 322 del CPCCN dispone: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Los requisitos de procedencia de esta acción son la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (art. 322 C.P.C.C.N.) y el caso (art. 116

    Constitución Nacional, art. 2 ley 27) (Cfr. C.S.J.N. -voto mayoritario- en autos “Festival de Doma y Folklore e/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia 20/02/2018).

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Al respecto, la doctrina ha señalado que: “…

    la causa judicial entraña un proceso o juicio donde el derecho cuya tutela se requiere es concreto, real y actual, sea porque hay conflicto,

    controversia o falta de certeza; sea porque la pretensión no se puede resolver sino mediante un procedimiento judicial. El concepto de litigio o contienda no se puede circunscribir a la acción de condena, porque en la acción declarativa también hay conflicto entre actor y demandado, con suficiente interés jurídico de certeza para incitar la jurisdicción. Y esto lo distingue nítidamente de la petición tendiente a realizar una consulta o a obtener un pronunciamiento teórico o abstracto, supuestos no susceptibles de provocar la jurisdicción…” (SPISSO, R.R., “Acciones y Recursos en Materia Tributaria”. Tomo

    I.A.P.. Buenos Aires. 2014. P..

    331/333).

    Bajo tales premisas, considero reunidos los requisitos para su admisibilidad, puesto que concurren: el estado de incertidumbre respecto a la existencia y modalidad de la relación jurídica que se origina al gravar con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones y pensiones; y la lesión o perjuicio que en forma directa le provoca al actor las retenciones que se le practican por ese tributo.

  3. En cuanto al fondo del asunto, la demandada cuestiona la aplicación que efectuó el juez de grado del...

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