Sentencia de Sala A, 8 de Abril de 2016, expediente FRO 010247/2014/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 8 de abril de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 10247/2014 caratulado:

PELLEGRINI, J.S. y otros c/ AFIP y otros s/ Amparo Ley 16.986

, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 141)

contra la sentencia del 8 de mayo de 2015 (fs. 129), que hizo lugar a la acción de amparo que dedujeron J.S.P., J.R.F., R.Á.M. y E.L.Z. “disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs.

p) y r) del art. 20 de la ley 20.628” y le ordenó a la AFIP que le devuelva las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas.-

Concedido el recurso y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - Los representantes de la AFIP consideran que el amparo no es la vía adecuada para dirimir el litigio toda vez que la cuestión requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba. Recuerdan que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y sólo procede en los casos en que el acto impugnado sea manifiestamente ilegal y arbitrario. También destacan Fecha de firma: 08/04/2016 que los actores no cumplimentaron el reclamo Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA administrativo previo Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA y que la supuesta situación que Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante) #20996965#150527066#20160411104434156 plantean es de vieja data, por lo que no se comprende la urgencia de la tramitación de un juicio de amparo.-

    Critican que la jueza haya aplicado los principios del sistema previsional, toda vez que el impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, tampoco se acreditó que afecte una parte sustancial del haber jubilatorio de los actores y mucho menos que resulte confiscatorio.-

    Les agravia que la a quo haya dicho que no correspondía deducir el impuesto a las ganancias del haber jubilatorio de los accionantes en tanto éste no fue aplicado sobre las remuneraciones que percibían en actividad.

    Destacan que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la Acordada 20/1996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un punto de partida indiscutible.

    Recuerdan que esa Acordada consagra una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en actividad ni en pasividad. Para determinar entonces quien está exento debe evaluarse –según la recurrente- si es funcionario judicial y si su remuneración es equivalente a la de un Juez de Primera Instancia (en el caso de Santa Fe hasta la entrada en vigencia de la ley 13.178 era el Juez de Primera Instancia de Circuito y luego de ese momento el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas).-

    Señalan que si la situación del sujeto no encuadra en la Acordada 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento.-

    Por otro lado, recuerdan que la acordada 56/1996 (C.S.J.N) consagra una deducción, no una exención, por lo que quienes encuadren en sus previsiones Fecha de firma: 08/04/2016 están alcanzados y no exentos Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA del impuesto, aun cuando no Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante) #20996965#150527066#20160411104434156 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A hayan ingresado monto alguno, dado que la deducción disminuye la base de cálculo.

    En conclusión, sostienen que habiéndose comprobado que a los distintos actores no los alcanza la Acordada 20/96 por no tener una categoría presupuestaria superior a la de un Juez de Circuito, y tampoco se le aplica la Acordada 56/96 por no encontrarse más en actividad, resulta patente que se les debe aplicar el impuesto en cuestión, siendo arbitrara la decisión de que no se les deduzca más porque no se lo hacía cuando estaban en actividad.-

    Subsidiariamente, se agravian de la tasa de interés que aplicó la jueza de primera instancia.-

  2. - En primer lugar debo señalar que la cuestión a resolver en este expediente es sustancialmente análoga a la tratada por esta Sala “A” en los autos “Criolani” (Ac. del 15 de diciembre del 2014 Expte. FRO 22012442/2012/CA1 en lo que refiere a la situación de la actora Todesco) y más recientemente “Cadeo”, “Coronel” y “A.” (los tres del 12 de marzo de este año), entre otros, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitir por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).-

    Para eso tengo especialmente en cuenta que conforme informó la Dirección General de Administración, Sección Sueldos, de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (fs. 57), la remuneración de los cargos de “Jefe de Despacho” y “Oficial Mayor” -pertenecientes a la clase 2 “Administrativo y Técnico”- que perciben Z. y P. y la de “A.M.” -perteneciente a la clase 14 “Servicios Fecha de firma: 08/04/2016 Generales”- que cobran F. y M., no resultan Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante) #20996965#150527066#20160411104434156 equiparables a la categoría de Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.-

  3. - Por lo expuesto hasta este momento y siguiendo el criterio de los antecedentes mencionados, entiendo que la sentencia en crisis debe revocarse, en cuanto fue materia de recurso.-

    ...

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