Sentencia nº AyS 1997 I, 900 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 1997, expediente B 56829

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.829, "P., C.E. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor C.P., con patrocinio letrado, promueve acción contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener la anulación de las resoluciones de fecha 9-VI-95 y 11-VIII-95 dictadas por el Directorio de la citada Caja, mediante las cuales se denegó el pedido de pensión en su carácter de viudo por el fallecimiento de su esposa E.S.L., afiliada a la Caja, y se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra tal denegación, respectivamente.

    Relata que su esposa falleció el 16-II-95, mientras estaba en pleno ejercicio de la profesión de abogada y que a esa fecha contaba con 65 años de edad y 30 años de ejercicio profesional.

    Agrega que de acuerdo a lo normado en el nuevo marco previsional impuesto por la ley 11.625 se presentó ante la Caja solicitando el otorgamiento del derecho a pensión en su carácter de viudo, expresamente previsto como beneficiario en los arts. 41 y 43 inc. a) de la citada ley y que tal petición le fue denegada con fundamento en que la ley 11.625 no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, toda vez que comenzó a regir el 19-II-95.

    Desarrolla argumentos tendientes a demostrar que la intención de los legisladores fue que la entrada en vigencia de la ley en cuestión sea a partir del primer día del año 1995 y que hubo demora en la publicación de la ley por parte del Poder Ejecutivo.

    Finalmente, señala cuales son las pautas receptadas jurisprudencialmente en materia de interpretación de normas previsionales y la justicia del caso y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.

  2. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda argumentado en favor de los actos impugnados y solicitando su rechazo, con costas.

    Sostiene que la ley es obligatoria recién después de su publicación en el Boletín Oficial y que el principio rector en la materia es que las pensiones quedan regidas por la ley vigente al momento del fallecimiento del causante. Como la ley 11.625 no se hallaba vigente a la fecha de fallecimiento de la señora E.S.L. y el principio antes enunciado -según su criterio- sólo debe ceder en caso de que una norma posterior consagre la retroactividad de los nuevos derechos pensionarios creados, los actos impugnados resultan legítimos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. De las actuaciones administrativas surge que el actor presentó el 28-III-95 su pedido de que se le conceda el beneficio de pensión por fallecimiento de su esposa, la abogada E.S.L., ocurrido el 16-II-95. Lo hizo con fundamento en el art. 41 de la ley 11.625, modificatoria de la ley 6716, que incorporó al viudo como beneficiario del derecho a pensión y en el art. 44 de la citada ley que establece que: "El derecho a pensión comenzará el día del fallecimiento del causante...". Asimismo, acompaña documentación que acredita su condición de viudo (fs. 1/22, exp. adm. nº 2374/P/95).

    El 12-VI-95 el Directorio de la Caja demandada resolvió: "...1) Hacer suyo el Dictamen de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y Asignaciones de fs. 28. 2) Denegar el beneficio de Pensión por el fallecimiento de la Dra. E.S.L. (ocurrido el 16/2/95) solicitado por el Sr. C.E.P., por cuanto la ley 6716 t.o. 10.268/85 vigente al momento del fallecimiento de la Dra. S.L., no contemplaba entre los...

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