Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita66/21
Número de CUIJ21 - 183484 - 0

AyS T 303, ps 375/382

En la P.incia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la P.incia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro decano doctor E.G.S., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "PELLAROLO, RUBEN contra PEGORARO, HUGO Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-00183484-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J CUIJ N°: 21-00183484-0). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., N., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 293, págs. 25/28, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo 17 de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, por entender que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fojas 724/730.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

  1. La materia litigiosa puede resumirse así:

    El actor, R.P., promovió demanda de indemnización de daños contra H.P., con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2005, atribuyéndole responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa (art. 1113 del Código Civil) y citó en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.

    Sustanciada la causa, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de la ciudad de Rosario rechazó la demanda promovida, por considerar que se había acreditado la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima.

    Contra dicho pronunciamiento el accionante interpuso recurso de apelación extraordinaria, el que fue concedido por el Tribunal a quo mediante resolución 918 del 8.4.2016.

    La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario mediante Acuerdo 17 dictado en fecha 26 de febrero de 2018 declaró inadmisible el recurso de apelación extraordinaria deducido por la actora.

    Para así decidir, la Alzada entendió que no concurrían los supuestos que la normativa exige para franquear la apertura de la instancia de excepción la cual es de interpretación rigurosa y de carácter restrictivo.

    En tal sentido, la Sala consideró que si bien luego del precedente "J.c.C." se entendió que el deficit podía acaecer en el tramo de la valoración de los hechos -consagrándose de tal modo lo que se dio en llamar "arbitrariedad fáctica" reparable a través del remedio consagrado en el inciso 1° del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- en el caso, los cuestionamientos de la actora revelarían una fuerte discrepancia con la tarea de valoración del material probatorio.

    El A quo continuó su argumentación afirmando que las cuestiones fácticas y probatorias son, en principio, ajenas al recurso de apelación extraordinaria salvo hipótesis de absurdo y que de la lectura de la sentencia se evidencia que para rechazar la demanda por haber operado la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, el...

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