Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 079801/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 79.801/2017/CA1

AUTOS: “P.R.M. c/ METLIFE SEGUROS SA S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda iniciada por el Sr. Máximo PELL RICHARDS contra METLIFE SEGUROS S.A.

(ahora LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIALES SA, cfr. escrito del 18.10.22), se queja la parte actora a tenor del memorial digital a despacho,

que mereció oportuna réplica de la demandada.

  1. La actora se queja por el rechazo de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido, principalmente porque insiste en que la suma percibida en concepto de bonus anual debe ser considerada en la base salarial indemnizatoria. Se queja también porque el Sr. Juez de grado no se expidió

    sobre el reclamo por vacaciones adeudadas, por el rechazo de la multa del art.

    1. de la ley 25.323 y por el rechazo de la sanción del art. 275 de la LCT.

    Finalmente, se queja de la imposición de costas, y de los honorarios regulados en grado.

    Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba obrante en autos, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja de la parte actora. En tal sentido me expediré a continuación.

  2. Llega firme a esta instancia que el Sr. P.R. comenzó a trabajar para la demandada el día 1° de abril de 2012 (con una antigüedad reconocida al 17 de enero de 2001); que se desempeñaba como gerente de servicios al cliente, que fue despedido sin causa el día 26 de septiembre de 2017 y que percibió la suma de $1.536.465 en concepto de liquidación final (cfr.

    recibo de fs. 59).

    Se discute, en cambio, si la suma percibida por el Sr. P.R.

    en concepto de “bonus anual”, debía integrar la base salarial indemnizatoria. El Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Sr. Juez de primera instancia rechazó la pretensión del accionante, por entender que el incentivo anual abonado por la empleadora respondía a objetivos y pautas de evaluación del trabajador. Para resolver de esa manera, el magistrado de primera instancia dijo que fueron demostradas las calificaciones obtenidas por el accionante durante los últimos años del vínculo, conforme los parámetros reseñados por la empleadora y verificados por la experticia contable rendida.

    El actor se queja de lo resuelto, pues insiste en que “los pagos ‘adicionales’ a la remuneración básica abonados por la demandada al actor, no se basan en un resultado concreto y demostrable, sino más bien en un simple artilugio especulativo (…) y en autos no ha presentado pruebas que justifiquen el método de cálculo de las sumas abonadas bajo las distintas denominaciones” (v. punto 1 del memorial en estudio).

    Asiste razón al accionante.

    Desde mi óptica, la falta de corroboración de las pautas concretas que integraban el sistema de rendimientos implementado por la patronal, como asimismo de los métodos de evaluación del desempeño de la persona trabajadora, persuaden que el otorgamiento de dicha retribución diferida emergía susceptible de verse reducido a una mera discrecionalidad patronal en la praxis de la relación, reposando sobre su absoluto arbitrio las pautas que brindaban acceso a su cobro y la verificación de su cumplimiento, entre otros factores de indubitable trascendencia para elucidar el tópico.

    Digo esto porque, del informe pericial contable, única prueba aportada al proceso, no se desprende cuáles fueron los parámetros sobre los cuales la demandada evaluaba el desempeño del accionante. Es más, al momento de contestar el reclamo, la demandada se limitó a afirmar que “se han evaluado con criterio objetivo distintos aspectos de las tareas y objetivos asignados al accionante, como consecuencia de los cuales se ha determinado la calificación obtenida y el bono correspondiente” (v. fs. 64vta.). Reitero, la demandada no solo omitió explicar cómo evaluaba el desempeño de sus dependientes, sino que tampoco lo acreditó en la causa a través de los diferentes medios probatorios que tenía a su alcance.

    Los caracteres puestos de relieve, examinados con estricto arreglo a las particularidades específicas de autos, conduce a entender que la accionada incorporó dicho mecanismo de contraprestación con el disimulado objetivo de morigerar la base salarial mensual. Su propósito ulterior -cual cabe presumir- y efectos no pudieron ser sino el de reducir costos en el pago consecuente de otros rubros remuneratorios que dependieran de aquélla, como así también erosionar la cuantía sobre el cual se computarían hipotéticas indemnizaciones Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    derivadas de una ruptura contractual sin justa causa; vale decir, lo ocurrido en el presente caso. En efecto, las particulares características del presente caso permiten entender que el concepto a estudio, despojado de condicionamientos por productividad y cuya incidencia -reitero- gravitó considerablemente en la órbita de las remuneraciones mensuales, tradujo un subrepticio ocultamiento de los salarios devengados mes a mes por el trabajador. Esa práctica fraudulenta,

    orientada a erosionar la retribución principal del dependiente y apartarla del genuino nivel de ingresos que aquel percibía a cambio de prestar su fuerza de trabajo en beneficio ajeno, en aras también de deteriorar la tutela pecuniaria concebida ante la pérdida injustificada del empleo (cfr. art. 14 bis de la Ley Fundamental), alcanza a configurar la excepción contemplada por esta Cámara al pronunciarse en el fallo plenario “Tulosai”.

    El perito contador informó que la mejor remuneración percibida por el accionante fue la del mes de abril de 2017 por la suma de $98.681,49, y que el proporcional del bonus anual es de $11.322,25. Sobre dicha información, que el experto ratificó al momento de contestar las impugnaciones efectuadas por el accionante (v. aclaraciones), fijaré la base salarial indemnizatoria, que alcanza un total de $110.003,74.

    En el caso, tal como informó el perito contador, y como solicita el accionante en el memorial a despacho, el tope indemnizatorio vigente al momento del despido asciende a $95.532,36, correspondiente al CCT 264/95.

    Si bien el actor planteó la inconstitucionalidad del tope, el Sr. Juez de primera instancia rechazó el planteo y el accionante no formulo queja al respecto.

    En cuanto a la indemnización del artículo 2º de la Ley 25.323 reclamada por la accionante, observo que se encuentran reunidos en autos los recaudos que habilitan su procedencia. Digo esto porque el trabajador, despedido arbitrariamente, debió intimar y luego iniciar acciones judiciales a fin de obtener el reconocimiento de las acreencias indemnizatorias que le correspondían.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionada liquidó y abonó la suma de $1.437.312 en concepto de indemnización por despido y falta de preaviso (hecho no discutido), el incremento previsto en la norma en análisis se calculará

    sobre la diferencia existente entre lo que debió abonarse por tales conceptos y el importe pagado efectivamente (artículo , párrafo Ley 25.323).

    Por no resultar compensables en dinero, y teniendo en cuenta la fecha del distracto (septiembre 2017) las diferencias que pudiesen existir por las “vacaciones no gozadas del año 2016”, deben ser rechazadas (art. 162 LCT).

    Advierto, no obstante, que al momento del distracto la demandada abonó la Fecha de firma: 07/03/2023 cantidad de $198.493 en concepto de 42 días por “vacaciones no gozadas” (con Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    SAC incluido), cuando por el año 2017 le correspondían 20,56 días (vacaciones proporcionales al año de despido).

    Por último, en el memorial recursivo de la parte actora también se insiste en la procedencia de la multa por temeridad y malicia con fundamento en el art.

    275 LCT. Esta Sala ya ha señalado que la temeridad se configura cuando el litigante conoce a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante,

    abusando de su jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte mientras que la malicia implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso. Para que se configure la "conducta maliciosa y temeraria" a que alude el art. 275 de la LCT, resulta necesario que exista una inconducta procesal que,

    considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción. No basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una defensa no sea acogida, es imprescindible tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio (v. “B.M.C. c/ Organización Tauro S.R.L. s/ despido”, SD.

    86.803 del 5/7/2011 entre otras). En el presente caso, la demandada, más allá

    de resistir el reclamo del actor invocando una postura adversa a sus derechos,

    no ha interpuesto excepciones, defensas o recursos sin fundamentos serios,

    con la única finalidad de dilatar o entorpecer el proceso por lo que...

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