Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente I 1682

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. El Dr. J.L.K., en representación de la firma Pelco S.A., promueve demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1ro de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial a los fines de que V.E. declare la inconstitucionalidad del artículo 1ro del decreto nº 450, reglamentario de la ley nº 11.347, por reputarlo violatorio a los artículos 1, 25, 26, 27, 45 y 144 inciso 2do de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    R. liminarmente sobre el marco normativo de la ley 11.347/92 para luego hacerlo en relación al Decreto nº 450/94 y en especial en relación a éste último, en cuanto por el artículo 1ro. -tachado de inconstitucional- se prohibe el ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires de residuos patogénicos de cualquier otra jurisdicción. Reputa que tal imposición resulta opuesta a las previsiones constitucionales antes mencionadas.

    En este aspecto expone que al limitar la norma el ingreso de los residuos al territorio de la Provincia regula una facultad que la Provincia de Buenos Aires había delegado en la Nación, tal como la de reglar el comercio de las provincias entre sí en atención al artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional con afectación del artículo 1ro. de la Constitución de la Provincia. Que asimismo tal limitación se extendería al comercio con otras Provincias al impedir el paso o tránsito de los mismos con destino a centros que pudieran hallarse fuera del ámbito bonaerense.

    Apunta que el decreto no atribuye a la Provincia el ejercicio de un mero poder de policía sanitaria, pues no trata de reglar simplemente el ingreso de residuos patogénicos en condiciones que garanticen la preservación del ambiente y la salud de la población, sino de "suprimirlo" cualquiera fuera la forma en que se introduzca, aún cuando la ley no establece tal prohibición. Que incurre en exceso reglamentario, en violación a los artículos 45 y 144 inciso 2do de la Constitución de la Provincia.

    Sostiene que la norma cercena su libertad de trabajo, industria y comercio que aseguran el artículo 27 del la Constitución provincial dada la presunción de que el sistema de tratamiento de residuos patogénicos no es de por sí nocivo para el bienestar general, situación que no se presentaría modificada por la manda del artículo 28 de la Constitución local, la que se limita a los residuos tóxicos o radiactivos y no a los patogénicos, y cuando se elimina la contaminación que pudieran causar.

    A fs. 33/35 amplia fundamentos de la demanda exponiendo sobre los alcances de la reforma constitucional en lo atinente a la materia de residuos y su consideración por el Convenio de Basilea del año 1989 aprobado por ley de la Nación nº 23.922.

  2. Corrido traslado de la demanda al Asesor General de Gobierno, dicho funcionario plantea en forma liminar su inadmisibilidad formal por pretenderse a través de esta acción controlar la legitimidad de la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo y constituir invocada afrenta constitucional solamente un intento reflejo de la pretensión principal.

    A todo evento plantea la constitucionalidad y legitimidad del actuar del Ejecutivo provincial al reglamentar por el decreto nº 450, la ley 11.347. Entiende que en el caso no se interfiere sobre el comercio de las provincias, no existe exceso reglamentario ni se altera el espíritu del legislador.

    Agrega que la intensidad de tutela en cuanto a la preservación del medio ambiente ha quedado consagrada constitucionalmente no como "mera aspiración" sino como un "auténtico derecho", no siendo otro su objetivo que el de sostener la vida de las generaciones presentes y futuras, apelando para ello al criterio de utilización racional de los recursos naturales como parámetro para valorar la actividad productiva y de allí la necesidad de que el poder administrador despliegue una efectiva policía ambiental tratando de equilibrar la libertad de trabajo, industria y comercio, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la Provincia, con la defensa del medio ambiente cuando se trate de emprendimientos susceptibles de alterar el equilibrio ecológico. Pauta que por otra parte -expresa- recibe sus bases del propio texto constitucional al limitar el ejercicio de aquellas libertades cuando perjudiquen a la salubridad pública.

    Continúa sosteniendo que el planteo de la actora tiende a colocar en pie de igualdad un derecho vinculado al bienestar psicofísico del conjunto con otro, económico, de un sector. Y en este marco de protección general la propia Constitución Nacional prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos, estableciendo la Provincia de Buenos Aires en su artículo 28, la prohibición de ingreso en su territorio de residuos tóxicos o radiactivos.

    Descalifica la demandada el alcance técnico terminológico efectuado con relación a los residuos tóxicos y lo hace atendiendo a la norma de protección del ambiente consagrada en el artículo 41 de la Constitución Nacional que actuaría como presupuesto mínimo de protección y que debe completarse por las Provincias con exigencias mayores o especiales de acuerdo a sus previsiones, de allí la imposibilidad de que la Provincia regule con exigencias menores en materia de residuos que puedan igualmente resultar actual y potencialmente peligrosos.

    Recuerda la regla hermenéutica expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de armonizar y concordar los distintos preceptos jurídicos del ordenamiento antes de hacer prevalecer entre ellos la contradicción y la antítesis.

    En otro aspecto realiza consideraciones sobre el alcance y valor de apoyarse en consideraciones exegéticas para interpretar el marco de aplicación de las normas y sobre la necesidad de no atenerse a consideraciones técnicas cuando no resulta de su texto tal referencia y si a los grandes fines que informan el tema mas cuando los actos públicos se presumen constitucionales en tanto mediante una interpretación razonable de la Constitución pueden ser armonizados con ésta.

    Apunta que asumiendo la Provincia la manda constitucional local a través de la ley 11.347 y de su reglamentación, se reguló el tratamiento , manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, exponiendo la propia ley lo que debe entenderse por ellos, dándole una amplitud necesaria para colmar en plenitud el derecho al ambiente, de lo cual se desprende - a criterio del Asesor General de Gobierno- la legitimidad del artículo 1ro del Decreto nº 450/94 en cuanto en ejercicio del poder de policía sanitaria y del medio ambiente prohibe el ingreso de cualquier otra jurisdicción de residuos patogénicos, que por sus características de toxicidad resultan actual o...

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