Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 26 de Mayo de 2020, expediente FMZ 056052174/2004/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de de 2020.

VISTOS:

Los autos FMZ 56052174/2004/CA1 caratulados “PELATAY, BERNARDINA

DORA C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ REAJUSTES VARIOS” vienen a esta Sala A para resolver los recursos de aclaratoria deducidos a fs. 549/553 por la parte actora y a fs.

555 y vta, por la parte demandada contra el auto interlocutorio de fs. 544/547 y vta..

CONSIDERANDO:

  1. - Que, a fs. 549/553 y vta. el doctor A.P.S. en representación de la parte actora deduce recurso de aclaratoria contra el auto de fs.

    544/547.

    Explica que la resolución brinda precisiones respecto de cómo debe procederse al pago de la deuda y cuando debe hacerse, pero no hace referencia al quantum de la misma, solicita para evitar la frustración del pago de lo debido, que se aclare cómo se debe determinar el cuanto de lo que debe abonar la demandada.

    Además, señala como segunda omisión que el fallo, si bien expresa que se procederá al embargo de las cuentas bancarias conforme las pautas del art. 499 y 502 del CPCCN, no especifica alguna cuenta corriente bancaria que posea la demandada.

    Agrega que los apercibimientos que ordena deben computarse desde que haya liquidación firme, toda vez que nada de ello se pronunció al respecto.

    Por último, señala que el resolutivo hace referencia al cumplimiento de la obligación de reajustar, cuando técnicamente no se demandó un reajuste sino lo haberes pendientes de pago.

  2. - A fs. 555 y vta. la Provincia de S.J. en su carácter de demandada,

    reitera que no existe un monto especifico que abonar porque no hay una liquidación firme en autos, por ello solicita se aclare que los términos deben contarse a partir de que la firmeza de la liquidación.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

  3. - El estudio de las actuaciones da cuenta de que los autos fueron elevados a esta alzada para resolver el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 349/357, contra la resolución que ordeno la ejecución de sentencia de fs. 248. Contra el avance de ese decreto, la Provincia de S.J. interpuso excepción de inhabilidad de título aduciendo la inembargabilidad de las cuentas de la provincia por aplicación de la ley 6606 prorrogada por ley 783-P.

    El recurso de reposición fue rechazado por el aquo a fs. 452/456 vta. y su aclaratoria de fs. 494/495.

    Es decir, el juez de primera instancia suspendió la ejecución por la imposibilidad de embargar las cuentas de la provincia y emplazo para que se acredite el inicio de los trámites administrativos tendientes al cobro de la deuda. La demandada lo cumplió, sin embargo, la parte actora se queja de que aun así la provincia no abona la deuda que sigue pendiente. Frente al rechazo de la revocatoria, la misma cuestión fue elevada a esta alzada para su resolución.

  4. - De acuerdo al relato que antecede, puede advertirse que en todo proceso el tribunal se encuentra limitado a resolver aquello que fue puesto a su consideración y que motiva la traba de la Litis; en el caso, la oposición presentada por la demandada excepcionante, fue la imposibilidad de ejecutar la deuda debido a la declaración de emergencia...

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